|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná
Cumana, 29 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004575
ASUNTO : RP01-P-2010-004575

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Septima del Ministerio Público, en el que solicita se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RONALD JOSE SERRANO FLORES, a quien le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, siendo aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ANAKARINA HERNANDEZ, expresó oralmente que ratificaba el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicitaba se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del ciudadano RONALD JOSE SERRANO FLORES, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28-11-2010, cuando siendo las 5:00 p.m. funcionarios dejan constancia que por el barrio Caiguire, avistaron a un ciudadano, quien al notar la presencia policial opto por tomar una actitud nerviosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto por lo que lo revisaron y le encontraron un revolver calibre 38n mm, por lo que se practico su detención; detallo la representante fiscal los elementos de convicción con los que cuenta y estimando satisfechos los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito fuese impuesta a dicha ciudadana Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, igualmente solicito se siguiese la causa por la vía del procedimiento ordinario.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano RONALD JOSÉ SERRANO FLORES, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.979.251, soltero, sin oficio definido, natural de Cumaná, nacido en fecha 23-8-1987, agricultor, hijo de Roberto Serrano y Sulma Flores, residenciado en el barrio Caiguire, de la Parrqoauia Cumanacoa del Municipio Montes Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestó dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designándosele en el acto a la Abogada OMAIRA GUZMAN, Defensora Publica Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó su decisión de rendir declaración, expresando: “Eso no era mío. Es todo”.- Por su parte la abogada defensora designada, Abg. OMAIRA GUZMAN, argumentó: ““Esta defensa oída como ha sido la solicitud fiscal, y previa revisión que hiciere de las actuaciones que integran el presente asunto, solicita se decrete libertad sin restricciones a favor del ciudadano RONALD JOSÉ SERRANO FLORES, toda vez que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico el de su numeral 2, referido a la existencia de fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi asistido como autor o partícipe del delito por el cual se le imputa como lo es el delito de porte ilícito de arma, por cuanto solo se cuenta con el dicho de los funcionarios aprehensores explanado en un acta policial, sin que este sea validado por la versión de testigo instrumental y sin que se deje constancia de circunstancia alguna que haya impedido la obtención de testigos del procedimiento, siendo que las medidas de coerción proceden cuando esta evidenciado que se ha cometido un hecho punible y que pueda ser una medida menos gravosa como lo solicita el fiscal a lo que difiere esta representante y en su defecto solicita la libertad sin restricciones solicito copia simple del acta. Es todo.”.

DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Oída a la Fiscal del Ministerio Público, así como a el imputado y visto lo alegado por la defensa, este Tribunal observa: que conforme a las actuaciones se evidencia cursa un acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores en la cual se deja constancia de las circunstancias bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado y de la incautación de un arma de fuego; registro de cadena de custodia de evidencias físicas en la cual se deja constancia de la colección de un, un arma de fuego tipo revolver calibre 38, cañón corto; acta de investigación penal en la cual funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de la recepción de las actuaciones; experticia de reconocimiento legal 722 practicada a los objetos incautados en el procedimiento que devino en la aprehensión del imputado de autos, y memorandun del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales; conforme tal discriminación este Tribunal estima que sean satisfecho los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la imposición de una medida de coerción personal, que solicita la representación Fiscal En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el pedimento del ministerio publico y por ende conforme a lo previsto al articulo 250 numerales 1 y 2, y al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se impone medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad al imputado RONALD JOSÉ SERRANO FLORES, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.979.251, soltero, sin oficio definido, natural de Cumaná, nacido en fecha 23-8-1987, agricultor, hijo de Roberto Serrano y Sulma Flores, residenciado en el barrio Caiguire, de la Parroquia Cumanacoa, del Municipio Montes Estado Sucre;, consistente en presentaciones periódicas CADA DIEZ (10) por ante el Juzgado Del Municipio Montes, por el lapso de SEIS (06) MESES. Se ordena librar boleta de libertad anexa a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se deja expresa constancia que la libertad del imputado se verifica desde la sala de audiencias abandonando la misma en perfecto estado físico. Líbrese oficio al juzgado del municipio montes a los fines que se hagan efectivas las presentaciones. Se acuerda la prosecución de la causa de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario; en consecuencia se ordena remitir las presentas actuaciones a la Fiscalía 7° del Ministerio Público, transcurrido como sea el lapso legal correspondiente. Se acuerda la solicitud de copias efectuada por las partes debiendo ser realizadas por las mismas las diligencias relacionadas con la reproducción fotostática. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
La Juez Primero de Control La Secretaria

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez Abg Francis Rivero.