|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná
Cumana, 29 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004574
ASUNTO : RP01-P-2010-004574

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DARWIN YOHAN MOALES MARTINEZ, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ANAKARINA HERNANDEZ, expresó oralmente, que colocaba a disposición de este Tribunal, al ciudadano DARWIN YOHAN MOALES MARTINEZ, a los fines que se le impusiese Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por los hechos ocurridos según acta policial de fecha 28-11-2010, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante el cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 7:30 horas de la mañana e hoy, 28-11-200, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado por el mercado municipal, cuando cercano a la cancha de usos múltiples observaron a un sujeto en actitud sospechosa, quien se desplaza en una moto de colores rojo y negro, a quien le dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, le pidieron que se detuviera a un lado de la vía, pero este hizo caso omiso a sus peticiones, acelerando la moto e intentando darse a la fuga, de inmediato iniciaron una persecución pero a escasos 200 metros le pudieron dar alcance, presentando éste una actitud sumamente agresiva en contra de la comisión; agregando la representante fiscal que se puede observar que en dicha acta policial se deja constancia de la detención del referido ciudadano, y de la conducta desarrollada por este , razón por la que le imputaba tal delito y solicitaba la imposición de la medida de coerción solicitada. Finalmente solicito se continuase la causa por el procedimiento ordinario.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano DARWIN YOHAN MORALES MARTINEZ, Venezolano, natural de Cariaco de 24 años de edad, nacido en fecha 29/04/1986, titular de la cédula de identidad n° V-23.107.122, estado civil: soltero, de oficio mecánico y residenciado en la casa sin número, calle Junin Municipio Cariaco, Estado Sucre; en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestó dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designándosele en el acto a la Abogada OMAIRA GUZMAN, DEFENSORA Publica Penal de Guardia; quien estando presente en sala aceptó el cargo recaído en su persona.- Ejerció su Derecho el imputado y manifestó su decisión de rendir declaración, expresando: “Eso no fue así como dijeron los funcionarios, me agarraron por la camisa, me dijeron que estaban zumbando disparos, yo les decía que me soltaran y ellos no y me llevaron y me mandaban a callar. Es todo”. Por su parte la Defensa Pública Penal ABOG. OMAIRA GUZMAN, quien expuso: “En el presente caso no se encuentran cubiertos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en cuanto al delito que señala o precalifica el fiscal del Ministerio Público como lo es el de resistencia a la autoridad. Mi defendido manifiesta que los hechos no sucedieron de la manera como aparece reflejado a las actuaciones y en el procedimiento que efectuaron los funcionarios solo aparece el acta policial que en que refleja todo lo contrario a lo expuesto por mi defendido y en virtud de la contradicción que existe entre lo manifestado por el mismo y el acta policial y no existiendo ningún otro elemento donde se evidencie como ocurrieron los hechos realmente y pudiéndose adecuar la conducta al artículo 218 del Código Penal para determinar que efectivamente mi defendido desplegó una conducta tal y como se refleja en ese tipo penal, por lo que considera esta defensa que lo ajustado a derecho es otorgar la libertad sin restricciones ya que la medida cautelar debe proceder cuando este demostrado la presunta comisión de un hecho punible, aunado a esto se debe tomar en cuenta que mi defendido no presenta conducta predelictual, solicito copia simple. Es todo.


DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece, así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, al examinar las mismas se observa que consta al folio 01 acta policial suscrita por los funcionarios actuantes donde dejan constancia que en fecha 28-11-2010, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la mañana e hoy, 28-11-200, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado por el mercado municipal, cuando cercano a la cancha de usos múltiples observaron a un sujeto en actitud sospechosa, quien se desplaza en una moto de colores rojo y negro, a quien le dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, le pidieron que se detuviera a un lado de la vía, pero este hizo caso omiso a sus peticiones, acelerando la moto e intentando darse a la fuga, de inmediato iniciaron una persecución pero a escasos 200 metros le pudieron dar alcance, presentando éste una actitud sumamente agresiva en contra de la comisión; Al folio 07 cursa acta de investigación penal donde se deja constancia de la recepción del procedimiento policial por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del detenido, Al folio 11 cursa memorando n° 9700-174-SDC-3225 donde se deja constancia que el ciudadano aprehendido no presenta registros policiales, de estos elementos ciertamente se desprende la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita configurando entonces el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que puede subsumirse en el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; estimando así mismo del análisis de las actas que conforman el expediente, que no se encuentra cubierto el supuesto contenido en el numeral 2 del precitado artículo, por cuanto solamente se acompaña a las actuaciones, como elemento de convicción, un acta policial, donde se deja constancia de la circunstancias de la aprehensión del imputado carente de testigos presenciales que puedan avalar el procedimiento efectuado, por lo que ante la falta de testigos presénciales y/o referenciales del hecho, deja la solicitud fiscal, carente de fundamentos serios que la sustenten y en consecuencia debe ser declarado sin lugar lo solicitado, por no estar llenos en su totalidad los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia y así se decide. Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, desestima la solicitud, formulada por la representación fiscal y en consecuencia acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano DARWIN YOHAN MORALES MARTINEZ, Venezolano, natural de Cariaco de 24 años de edad, nacido en fecha 29/04/1986, titular de la cédula de identidad n° V-23.107.122, estado civil: soltero, de oficio mecánico y residenciado en la casa sin número, calle Junin Municipio Cariaco, Estado Sucre. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
La Juez Primero de Control La Secretaria

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez Abg Francis Rivero.