REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná
Cumana, 29 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2010-004573
ASUNTO : RP01-P-2010-004573

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
CONFIRMACION DE MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita la ratificación de las medidas de protección y seguridad impuestas en contra del ciudadano ENRIQUE LUÍS SUBERO, por parte del Órgano receptor de la Denuncia, , imputando a dicho ciudadano la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DINOSKA MARÍA SALAZAR MILANO este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada YAMILET DELGADO, expresó oralmente, que ratificaba su escrito presentado en fecha 29 del mes y año en curso, en el sentido que se ratifiquen las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano aprehensor, en este caso Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en contra del ciudadano ENRIQUE LUÍS SUBERO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29 de Noviembre de 2010, cuando el aludido ciudadano ENRIQUE LUÍS SUBERO, fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en virtud de haber sido denunciado por la ciudadana DINOSKA MARÍA SALAZAR MILANO, quien expresó que el mismo l amenazó con un cuchillo, por lo que acudió a la policía a presentar la denuncia, razón por la que en atención a los hechos ocurridos imputaba formalmente al ciudadano ENRIQUE LUÍS SUBERO, ya que consideraba que dicho ciudadano incurrió en la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de dicha ciudadana, detallando de seguidas los elementos de convicción cursantes en autos en sustento de su imputación, por lo que en atención a ello solicitaba la ratificación o confirmación de las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87, ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.- Finalmente solicitó que se continuase la presente causa por el procedimiento establecido en la Ley Especial y que se le expidiese copia simple del acta producto de la audiencia.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano ENRIQUE LUÍS SUBERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.272.259, nacido el 16-09-1973, de 38 años de edad, soltero, profesión u oficio Vigilante, hijo de Ana del Carmen Subero y Francisco Rondon (F) residenciado en el Barrio El Peñón, sector la Pradera, casa S/N, Cumaná Estado Sucre; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que esgrima su defensa técnica.- Manifestó el imputado no tener abogado de confianza, designándosele en el acto a la abogada OMAIRA GUZMAN, integrante de la defensoría Publica Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, quien presente en el acto aceptó el cargo.- Ejerció su Derecho el imputado, y manifestó su decisión de rendir declaración y al efecto expresó: “La muchacha que me acusa me dijo que me quedara quieto pero el problema no fue con ella sino con el que era esposo de mi novia, ahí no pasó nada d eso y me buscó la brigada y me llevó”.- Es todo.”.- Por su parte la abogada defensora designada OMAIRA GUZMAN, argumentó: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones conforme a la solicitud de ratificación de medidas de protección no hago oposición a la misma, por ultimo solicito copia del acta”. Es todo.

DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, estima que en la presente causa, se encuentran cubiertos los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual encuentra sustento en los recaudos que se acompañan al escrito fiscal y entre los cuales se encuentran: acta de denuncia formulada por la víctima cursante al folio 04, donde la ciudadana DINOSKA MARÍA SALAZAR MILANO, expresa que estaba en su puesto de empanadas y llegó el señor Enrique tomado, y empezó a insultarla y que luego este iba y venía y posteriormente sacó un cuchillo y tiró a puyar a su yerno, y que luego la amenazó a ella con el cuchillo; Al folio 02 cursa acta policial de fecha suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano imputado de autos,; al folio al folio 7, cursa acta policial donde se deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación, al folio 8 y vto, cursa acta de Entrevista de fecha 27-11-2010 realizada al ciudadano WILMER JOSÉ LEZAMA, al folio 11 cursa acta Policial, donde se deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación, al folio 12 cursa Registro de Cadenas de Custodias y Evidencias Físicas del arma colectada en el presente procedimiento, al folio 14 y vto, cursa Acta de Investigación Penal, donde se deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación, al folio 18 cursa memorando N° 9700-174-SDC-3212, donde se deja constancia que el ciudadano ENRIQUE LUÍS SUBERO, presenta Registro policiales por varios delitos, al folio 19 cursa Experticia de Reconocimiento Medico Legal realizada a una pieza relacionada con uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; quedando evidenciado de las actas la presunta comisión del delito para que este tribunal pueda admita la solicitud del ministerio público imputándole el delito AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de DINOSKA MARÍA SALAZAR MILANO.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, acuerda con lugar la solicitud realizada por la vindicta pública de RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de las contempladas en el artículo 87 específicamente en el numeral 5 y 6 de la ley especial para el ciudadano ENRIQUE LUÍS SUBERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.272.259, nacido el 16-09-1973, de 38 años de edad, soltero, profesión u oficio Vigilante, hijo de Ana del Carmen Subero y Francisco Rondon (F) residenciado en el Barrio El Peñón, sector la Pradera, casa S/N, Cumaná Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de DINOSKA MARÍA SALAZAR MILANO, medidas consistentes en: La prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida y en consecuencia la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima por sí o por terceras personas; así mismo la prohibición de hacer actos de intimidación o acoso por intermedio de su persona u otras personas contempladas en el artículo 87 específicamente en el numeral 5 y 6 de la ley especial. Previa verificación del sistema informático juris 2000 se evidencia que la orden de captura emitida por el Juzgado segundo de ejecución en fecha 26/02/2006 fue ejecutada en su oportunidad y mediante decisión de fecha 25/08/2010 se ordenó dejar sin efecto dicha orden librando el oficio correspondiente al CICPC N° 2E-8975-10, por lo que se acuerda oficiar al juzgado segundo de ejecución a fin que se sirva ratificar el oficio emitido en virtud que el ciudadano no ha sido excluido del sistema SIIPOL. Se ordena la Libertad Inmediata del imputado la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retira en perfecto estado de salud física. Líbrese boleta de Libertad a nombre del imputado, adjunto oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
La Juez Primero de Control,

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria

Abg. Francys Rivero.-