REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Cumaná, 29 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL :RP01-P-2010-004571
ASUNTO : RP01-P-2010-004571
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Imposición De Medida Cautelar Sustitutiva a la
Privación Judicial Preventiva de Libertad
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JESUS GREGORIO RONDON RODRIGUEZ, a quien le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERNAN ENRIQUE MARIN MARIN, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ANAKARINA HERNANDEZ, expresó que ratificaba el escrito de formal solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JESUS GREGORIO RONDON RODRIGUEZ, a quien le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERNAN ENRIQUE MARIN MARIN, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-11-2010, cuando el ciudadano HERNAN ENRIQUE MARÍN MARÍN formuló denuncia en contra del ciudadano JESÚS GREGORIO RONDÓN RODRIGUEZ, quien lo agredió con un pico de botella causándole una herida en el labio inferior, en el brazo izquierdo y en el pecho, siendo aprehendido el agresor por Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; por lo que la representación Fiscal estima que con los elementos de convicción que cursaban a los autos se evidenciaba que se estaba en presencia del tipo penal que imputaba, así como también, que de tales recaudos se constataba la participación del imputado en el hecho investigado, por lo que consideraba que se encontraban llenos los extremos de Ley, específicamente lo previsto en los numerales 1° y 2° del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitaba se decretase al mismo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiguiese la causa por el procedimiento ordinario y se le expidiese copia simple del acta.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Impuesto el ciudadano JESÚS GREGORIO RONDÓN RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 22. 920. 258, soltero, de 32 años de edad, hijo de Aura Rodríguez y Jesús Rondón, de oficio Agricultor, residenciado en el Caserío Río Caribe, casa S/N, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un Abogado de su confianza; manifestó no tener abogado particular, designándosele en el acto a la abogada OMAIRA GUZMAN, Defensora Publica Penal, quien presente en el acto aceptó el cargo recaído en su persona.- Ejerció su derecho la imputado manifestando su decisión de no declarar.- Por su parte la defensa técnica en la persona de la abogada defensora designada OMAIRA GUZMAN argumentó: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones, no hace oposición a la solicitud planteada por la fiscal del Ministerio Público, de medida cautelar sustitutiva de libertad. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISION
Este Tribunal Primero de Control, vista la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, lo expuesto por el imputado, los argumentos de la defensa, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir observa: en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustada a derecho la tipificación jurídica dada por el Ministerio Público al adecuar la conducta de el imputado en el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERNAN ENRIQUE MARIN MARIN, con ocasión de los hechos detallados y conforme a los cuales la victima, interpone denuncia en contra del imputado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 27-11-2010quien lo agredió con un pico de botella causándole una herida en el labio inferior, en el brazo izquierdo y en el pecho, siendo aprehendido el agresor por Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, que unido a las resultas del examen medico legal estima este Tribunal que se satisface el numeral primero del 250, como lo es la comisión de un hecho punible de fecha reciente y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, de igual manera se satisface el numeral segundo de dicha norma al concurrir fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos es autora o participe del hecho que se le imputa; ello se desprende de las actas que conforman el presente asunto siendo los siguientes: Al folio 2, cursa acta de denuncia interpuesta por la víctima, en la cual narra la forma en cómo ocurrieron los hechos objeto de la presente causa. Al folio 3 cursa informa medico realizado a la victima de autos, al folio 5 y vto, cursa acta Policial donde se deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación, al folio 9 y vto, cursa acta de Investigación Penal donde se deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación, al folio 13 cursa resultados de examen medico legal realizado a la victima de autos con el siguiente resultado: Herida Cortante en Región Central del Tórax Anterior Suturada, Excoriación Región Deltoidea Izquierda. Asistencia Médica por un (01) día, Tiempo de Curación e Incapacidad de Ocho (08) Días, Secuelas: NO. Al folio 14 cursa memorando N° 9700-174-SDC- 3227 donde se deja constancia que el ciudadano JESÚS GREGORIO RONDÓN RODRIGUEZ, No presenta Registros Policiales. Por lo que este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, decreta medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JESÚS GREGORIO RONDÓN RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 22. 920. 258, soltero, de 32 años de edad, de oficio Agricultor, residenciado en el Caserío Río Caribe, casa S/N, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre; el cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERNAN ENRIQUE MARÍN MARÍN; medidas éstas consistentes en presentaciones cada quince (15) días, por el lapso de tres (03) meses, por ante la prefectura del Municipio Montes, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar a la prefectura del Municipio Montes, informándole acerca del régimen de presentación del imputado de autos y así mismo, para que informe acerca del incumplimiento de la misma. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda que el imputado de autos salga en libertad, desde la misma sala de audiencias. En virtud que la decisión fue dictada en audiencia, en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Primero de Control
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria
Abg. Francys Rivero
|