REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná
Cumana, 26 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003690
ASUNTO : RP01-P-2010-003690

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL DE IMPUTACION

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita la fijación de audiencia oral para formular imputación en contra del ciudadano FERNANDO LUIS CANDALLO ACEVEDO, a quien pretende imputar por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO JOSE FARIAS BAEZ, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado PEDRO ARAY, expone: “Se desprende de actuación del día 11-03-2010 que se dio muerte al ciudadano Alejandro Báez, frente a la plaza Ezequiel Zamora del sector el valle, cera de una funeraria, dos personas a bordo de una moto, y una de ellas se baja y le efectúa disparos ocasionado heridas a la victima causándole la muerte; efectivamente la ciudadana Faria vio a los sujetos que le habían dado muerte a la victima e identifica a Fernando Acevedo, una vez realizada la respectiva investigación se identifico como FERNANDO LUIS CANDALLO ACEVEDO dependiendo de esta investigación y de acuerdo a la preliminares de la investigación se determina los hechos cometidos en contra de la victima, 406 numeral 1 código penal homicidio calificado ya que actuaron sobre seguro la persona imputada y los que lo acompañaron. Solicito que se mantenga el proceso ordinario así mismo le imputo la correspectiva de esa acción ya que actuó en compañía con otras personas precalificándolo en el delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE CORRESPECTIVIDAD previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 código penal en relación con el articulo 426 ejusdem, de acuerdo al articulo 250 1,2 y 2 y el articulo 251 en sus numerales 2 3 y numeral 5 se prevé el peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño causado, por la pena que se pudiera llegar a imponer y por la conducta predelictual, se presume también peligro de obstaculización, ya que estas otras personas involucradas, en razón a ello solicita la privación de libertad en contra de FERNANDO LUIS CANDALLO ACEVEDO. Finalmente solicito se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo”.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano FERNANDO LUIS CANDALLO ACEVEDO, Venezolano, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº V-20994926; ocupación: obrero, hijo de Liliana Acevedo y Carlos Candallo residenciado barrio el valle, calle principal, casa nro 82 cerca de los superbloque fe y alegría Cumana, Estado Sucre; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que esgrima su defensa técnica.- En encontrándose asistido el imputado con la Abogada designada para su caso, JULNEILA RODRIGUEZ, Defensora publica Penal.- Ejerció el imputado su Derecho, y manifestó su decisión de rendir declaración y expresó: “En relación a es yo no estaba, porque me encontraba con mi familia, en la misma casa de mi tío, con mis primas y mis primos cuando eso me encontraba cercano al barrio el valle donde vivo, tengo de testigos a mi mama y algunas personas que viven alrededor que estaban conversando. Es todo”. Por su parte la abogada defensora JULNEILA RODRIGUEZ argumentó: “Oída la solicitud fiscal y oída la declaración de mi representado y revisadas las actuaciones considera esta defensa que cursan a los folio 02, 03, 08 09 y 33, actas de entrevistas de varios ciudadanos donde no identifican a mi representado, hablan de sujetos desconocidos. específicamente en el folio 33 cursa declaración de la ciudadana Marlene García y no de Alejandro Faria como lo refiere el fiscal del ministerio publico; considera esta defensa que de esta revisión de las actuaciones, que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren participación u autoría de mi representado en el supuesto hecho punible ya que no existen testigos presénciales sino referenciales y los mismo hablan de sujetos desconocidos. esta defensa amparándose en el principio de inocencia contemplado en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que no están llenos los extremos del 250 y solicita una mediad cautelar de posible e inmediato cumplimiento de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo aporta esta defensa en este acto testifícales de los ciudadanos Alfred Arcia Acevedo, Ana Isabel Rmos, Ligia Rosa Lguna y Cruz Montaño quienes son testigos presénciales de los hechos y pueden ayudar al esclarecimiento y búsqueda de la verdad en el presente caso ya que nos encontramos en la espada de investigación. Solicito copia simple del acta. Es todo.”.

DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, concluido el desarrollo de la presente audiencia de imputación, oída la exposición realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien solicita sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE CORRESPECTIVIDAD previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 código penal en relación con el articulo 426 ejusdem en perjuicio ALEJANDRO JOSE FARIAS BAEZ; donde la defensa solicita medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, no obstante encontrarnos en la fase de investigación, discrepando este Tribunal de la correspectividad señalada por el Ministerio Público, toda vez que conforme a los hechos se precisa que la victima resulto muerta por la acción de una sola persona que acciono su arma de fuego en contra de ésta, de tal manera que al no reflejarse la participación de otra u otras personas en tal acción, no se configura tal correspectividad atribuida en la presente causa, hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos que devienen en la apertura de la presente causa ocurren en fecha reciente, satisfaciéndose así el numeral 01 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se desprende la presunta participación del imputado de autos como autor de los hechos punibles señalados, pudiendo observarse de las actas cursantes al expediente, a saber: al folio 02 y 03 acta de investigación penal de fecha 11-03-2010, correspondiente a trascripción de novedades, al folio 04 y su vuelto cursa acta de inspección N° 576 realizada al sitio del suceso; al folio 05 y su vuelto cursa acta de inspección N° 575 realizada a objetos de interés criminalísticos; al folio 06 y 07 cursa registro de cadenas de evidencias físicas realizadas a elementos de interés criminalísticos; al folio 08 cursa acta de entrevista de fecha 11-03-2010, realizada por la ciudadana Diajaira Margarita Farias; al folio 9 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Claudia Maria Benítez quien da la información que tiene en torno a los hechos; al folio 15 cursa memoradum 003997 de esa misma fecha; al folio 16 cursa memoradum 003999 de esa misma fecha realizada a unas prendas de vestir, al folio 18 memoradum 004009 realizado de esa mima fecha; al folio 20 y 21 cursa oficio 0097 donde se realiza descripción de la evidencias suministradas, al folio 27 acta de investigación penal, de fecha 07-04-2010; al folio 30 cursa acta de investigación penal de fecha 10-04-2010; al folio 31 Protocolo de Autopsia 91 2010, de fecha 12-03-2010, practicada a ALEJANDRO FARIAS; al folio 32 cursa experticia de reconocimiento legal, Hematológica y de Comparación N° 0889; al folio 33, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Marlene García quien refiere el conocimiento que tiene en torno al hecho punible objeto de investigación; del folio 34 al 38 cursan actas de investigación penal, donde se asientan las pesquisas para la identificación de las personas señaladas con vinculación al hecho punible investigado, entre ellos Fernando Acevedo; al folio 41 cursa memoradum 2567, donde aparecen registros policiales del imputado de autos, reportándose en su contra dos asientos; por todo ello considera quien decide que están llenos los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando debe continuarse la investigación a los fine de esclarecer con exactitud los hechos motivo por el cual no comparte por ahora este juzgado, la existencia de la presunción razonable de peligro de fuga, por lo que se estima que la finalidad del presente proceso de puede garantizarse con una medida menos gravosas que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo es con la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, se aparta de la solicitud fiscal y DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de FERNANDO LUIS CANDALLO ACEVEDO, Venezolano, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº V-20994926; ocupación: obrero, hijo de Liliana Acevedo y Carlos Candallo residenciado en Barrio el Valle, calle principal, casa N° 82, cerca de los superbloques de Fe y Alegría, Cumana, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 Código Penal, consistente en presentaciones periódicas cada diez (10) días por antes la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, haciéndose la salvedad que en conocimiento como este tribunal, que el imputado de autos actualmente se encuentra privado de libertad a cargo del Juzgado Cuarto de Control de este Circuito en relación a las actuaciones cursante en la causa N° RP01P2010003340, entiende quien decide que la medida de coerción persona impuesta en esta causa se materializará según la condición de libertad en que se encuentre el imputado una vez resuelta la aludida causa que enfrenta por ante el señalado Juzgado Cuarto de Control. Se ordena proseguir la presente causa de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Y así decide. Líbrese oficio de remisión a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, una vez firme la presente decisión. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.- Conforme lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes se encuentran notificadas de su contenido al haberse dictado la presente decisión en audiencia oral en presencia de las partes.- Así se decide.-
La Juez Primero de Control La Secretaria

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez Abg. Francys Rivero