REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2010-003433
ASUNTO : RP01-P-2010-003433

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados ESTHER LUCÍA SERRANO RONDÓN, YOHAN MANUEL ALCALÁ VALLEJO; PABLO JOSÉ SERRANO, ALEXIS RAFAEL SERRANO RONDÓN, y ROBINSON JOSÉ CAMPOS RONDÓN, por hallarse presuntamente incurso en la comisión delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de la Colectividad, este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, solo la admisión de los hechos dado el tipo penal imputado, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado CESAR GUZMAN, ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en la presente causa y acusó formalmente a los imputados ESTHER LUCÍA SERRANO RONDÓN, YOHAN MANUEL ALCALÁ VALLEJO; PABLO JOSÉ SERRANO, ALEXIS RAFAEL SERRANO RONDÓN, y ROBINSON JOSÉ CAMPOS RONDÓN, por hallarse presuntamente incursos en la comisión delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de la Colectividad, exponiendo que los hechos se sucedieron en fecha 24 de septiembre del 2010, siendo aproximadamente, las 10:40 horas de la mañana, cuando los funcionarios DETECTIVES RAFAEL GUTIERREZ, EDGAR AROCHA, JORGE DEJAMOUT y el AGENTE OSWAL MONTES, se dirigieron hacia la urbanización Bebedero, calle cinco, frente a la cancha, casa sin número, de esta ciudad, específicamente, con fachada de bloques debidamente frisada, pintada de color verde claro, con rejas y puerta de color blanco, con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de allanamiento o visita domiciliaria signada con el número de oficio 003397, de fecha 22-09-2010, emanada del Juzgado Primero de control del Circuito Judicial Penal, de esta Circunscripción Judicial, una vez en la referida dirección, se dirigieron hacia la residencia en cuestión, no sin antes, hacerse acompañar por los ciudadanos SERGIO LUIS RODRÍGUEZ MÁRQUEZ y HERMES JOSÉ BENÍTEZ GONZÁLEZ, quienes actuarían como testigos presenciales del procedimiento a practicar, realizaron llamado a la puerta principal siendo atendidos por a ciudadana ESTHER LUCIA SERRANO RONDÓN, a quien se identificaron y le notificaron sobre el contenido de la orden de allanamiento, manifestando ser habitante de la vivienda y sobrina de la ciudadana MARI CRUZ, quien no se encontraba en el inmueble, observando los funcionarios que en el interior de la vivienda se encontraban cuatro ciudadanos, los cuales fueron neutralizados, procediéndose a realizar la revisión del inmueble, por parte de los funcionarios RAFAEL GUTIERREZ y EDGAR AROCHA, en presencia de los testigos, constatándose que la vivienda estaba constituida por tres habitaciones, un baño una cocina, una sala de estar, un comedor un lavandero, un patio y un porche, localizándose en la segunda habitación, específicamente, colgado en la pared del lado de la puerta, un bolso color azul y rojo, con un dibujo alusivo a la caricatura del hombre araña, contentivo de una balanza de color blanco, marca Tanita, modelo KD-160, un envoltorio de tamaño regular de material sintético transparente, contentivo a su vez de dos fragmentos de una sustancia compacta de color blanco, droga de la denominada CRACK, una media de nylon, color verde y blanca, contentiva de cuarenta y cinco (45) envoltorios de material sintético transparente, contentivo en su interior de un polvo blanco droga de la denominada COCAINA, igualmente, se incautó la cantidad de 180 bolívares, continuando con la revisión no se encontró ningún otro elemento de interés criminalístico, por lo cual, se procedió a leerles los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 11:30 a.m., procediendo desde ese momento, a detener a los imputados los ciudadanos ESTHER LUCÍA SERRANO RONDÓN, YOHAN MANUEL ALCALÁ VALLEJO, PABLO JOSÉ SERRANO, ALEXIS RAFAEL SERRANO RONDÓN y ROBINSON JOSÉ CAMPOS RONDÓN. Seguidamente aportó el Ministerio Público los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basaba su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó finalmente fuese admitida la acusación presentada por no ser contraria a Derecho, y por reunir todos los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; pidiendo se procediese a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantuviese la Medida Privativa de Libertad recaída en la persona de los ciudadanos antes mencionados, en virtud de que no habían variado las circunstancias que dieron lugar a la misma.-

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuestos los ciudadanos ESTHER LUCÍA SERRANO RONDÓN, venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.538.003, soltera, de profesión u oficio del hogar, natural de Cumaná; hija de Pablo José Serrano y Elsida Rosa Rondón, nacida en fecha 30-09-1984, residenciada en Urb. Bebedero, Vda. 39, Casa Nº 06 (cerca de la Cancha), Estado Sucre; YOHAN MANUEL ALCALÁ VALLEJO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.978.132, soltero, de profesión u oficio no definido, nacido en fecha 19-02-1987, natural de Cumaná; hijo de José Alcalá y Carmen Vallejo, residenciado en Urb. Bebedero, Avenida 01, Casa Nº 22 (cerca de la escuela), Estado Sucre; PABLO JOSÉ SERRANO, venezolano, de 67 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.925.449, viudo, de profesión u oficio pintor, nacido en Cumaná, en fecha 19-06-1943, residenciado en Urb. Bebedero, Vda. 39, Casa Nº 06 (cerca de la Cancha), Estado Sucre; ALEXIS RAFAEL SERRANO RONDÓN, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.538.002, soltero, de profesión u oficio Ejecutivo de Ventas, natural de Cumaná, hijo de Pablo Serrano y Elsida Rondón, residenciado en Urb. Bebedero, Avenida 01, Casa Nº 22 (cerca de la escuela), Estado Sucre; y ROBINSON JOSÉ CAMPOS RONDÓN, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 21.398.577, soltero, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 31-03-92, residenciado en la Urb. Bebedero, Avenida 01, Casa Nº 22 (cerca de la escuela), Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un defensor, contando con su defensor designando en la causa, representado por el abogado ARGENIS SUBERO COLMENARES.- Ejercieron su derecho los imputados ESTHER LUCÍA SERRANO RONDÓN, PABLO JOSÉ SERRANO, ALEXIS RAFAEL SERRANO RONDÓN, y ROBINSON JOSÉ CAMPOS RONDÓN y expresaron su decisión de no declarar. Ejerció su derecho el imputado YOHAN MANUEL ALCALÁ VALLEJO y expresó su decisión de declarar, al efecto expresó: “el proceso que realizo el fiscal es verdadero, pero la droga incautada es mía porque ellos no tenían conocimiento de nada de eso, yo lleve eso para allá, ellos no sabían nada. Yo me la pasaba trabajándolo muy poco conversaba con ellos por problema que tenia con ella de allí el trabajo para mi casa, pasaba un rato con mi hija después me iba, pido que le de la libertad de ellos, muy poco salgo de mi celda por las cosas que están pasando todo esto es culpa mía”. Es todo.- Por su parte el abogado defensor designado ARGENIS SUBERO COLMENARES al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “En mi condición de defensor privado de los hoy imputados plenamente identificados en las acta procesales y haciendo alusión al articulo 49 de la constitución, esta defensa pasa a emitir su descargo en contra de la acusación formal lo cual lo hago en la siguientes, como punto previo el ministerio publico presenta acusación por distribución, lo que esta defensa rechaza categóricamente dicha calificación en virtud como si bien e cierto lo cual riela en el acta policial, en una vivienda de bebedero sustancia ilícita, se encontró en un koala, estamos en presencia de ocultamiento solicito que este tribunal haga la precalificación de ocultamiento, existiendo la duda razonable que las demás personas no tuvieron participación en el hecho, sabiendo la defensa que no estamos en presencia de juicio para debatir los hechos, en segundo lugar el procedimiento comienza por una orden de allanamiento según riela en las actuaciones la cual esta dirigido a bebedero frente a la cancha una vivienda de bloque debidamente fijada en razón a esto la defensa considera de que en el acta de allanamiento se obvio uno de los artículos el señalamiento concreto del lugar, el allanamiento ocurrido en la calle 6 de bebedero en virtud de esto considera que no están llenos los extremos del articulo 250, por lo que solicito declare la nulidad de esa acta de allanamiento en tercer lugar el Ministerio Público en el escrito acusatorio hace u ofrecimiento de prueba y testigos presénciales pero por ningún lado expresa el ministerio publico que es lo que quiere demostrar porque es ilícita y necesaria todo esto lo hago con fundamento al 326 ordinal 5, y al comentario que hace el jurista Pérez sarmiento cuando las pruebas deben indicar la necesidad y la pertinencia y que es lo que quiere demostrar con eso. En cuanto lugar la defensa considera de que dicha acusación no se encuentran llenos los extremos del artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que el ministerio publico no individualizo a cada uno de los imputados y lo podemos determinar ya que mi defendido Yohan manifestó que se encontró droga pero era del y los demás no tenia conocimiento de los hechos, en caso de que el tribunal considere ninguna de los manifestado por este defensa hago mías las pruebas en principio de la comunidad de la prueba, solicito que declare la admisión del escrito presentado por mi persona, en la cual presente los testigos para un eventual juicio oral y publico aunado a esto solicito al tribunal en caso de admitir la acusación dejar como sitio de reclusión la comandancia de la policía. Solicito copia del acta. Es todo.-”

DECISION
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: PUNTO PREVIO.- DE NULIDAD PLANTEADA: Argumentado la defensa con fundamento en los artículos 190,191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, planteamiento de nulidad del procedimiento de allanamiento por considerar que no se dio satisfacción de conformidad con el articulo 211 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal a la orden emitida, referido al señalamiento concreto del lugar a ser registrado, planteamiento que no comparte este Juzgado por cuanto tanto en la orden emitida como en el auto que provee el allanamiento se aporta la especificación del lugar o sitio de destino donde iba a practicarse, precisándose como “Urbanización Bebedero, calle 5, sin numero, frente a la cancha, Cumana, Estado Sucre, en una vivienda que presenta su fachada elaborada en bloque debidamente frisada, pintada de color verde claro, con rejas y puerta de color blanco, lugar donde reside la ciudadana conocida como MARICRUZ”, al observarse el acta de investigación penal cursante al folio 01 y 02, así como el acta de visita domiciliaria inserta al folio 03, se detalla dicha direccion y se precisa en dichos recaudos, que al preguntar por la persona requerida, como “Maricruz”, la persona que los atendió les informo que su tía no se encontraba en el inmueble permitiendo el acceso al mimo, adicionalmente cursa al folio 30, acta de entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por la ciudadana Rondón Maricruz, quien en su exposición manifiesta que cuando va llegando a su casa le dijeron que le habían hecho un allanamiento y habían metido preso a los que estaban en ella y que al acudir a ese cuerpo policial le dijeron que la orden de allanamiento estaba a su nombre, conforme a todo ello se puede evidenciar que el vicio alegado por la defensa no opera en la presente causa, toda vez que a lo largo de las actuaciones se constata el aporte del sitio de destino a donde iba a ser ejecutada la orden de allanamiento emitida con indicación incluso del nombre de una persona habitante de la misma; de allí que por tales argumentos antes expuestos, se declara sin lugar la nulidad planteada por considerar este tribunal que no se incurrió en el vicio que alega la defensa. DE LA ADMISION O NO DE LA ACUSACION FISCAL.- Oído al Fiscal del Ministerio Público, así como lo esgrimido por la Defensa, y revisadas las actuaciones este Tribunal emite su decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por el fiscal en contra de los imputados: ESTHER LUCÍA SERRANO RONDÓN, YOHAN MANUEL ALCALÁ VALLEJO; PABLO JOSÉ SERRANO, ALEXIS RAFAEL SERRANO RONDÓN, y ROBINSON JOSÉ CAMPOS RONDÓN, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, por los hechos ocurridos en fecha 24 de septiembre del 2010, cuando aproximadamente a las 10:40 horas de la mañana, los funcionarios DETECTIVES RAFAEL GUTIERREZ, EDGAR AROCHA, JORGE DEJAMOUT y el AGENTE OSWAL MONTES, se dirigieron hacia la urbanización Bebedero, calle cinco, frente a la cancha, casa sin número, de esta ciudad, específicamente, con fachada de bloques debidamente frisada, pintada de color verde claro, con rejas y puerta de color blanco, con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de allanamiento o visita domiciliaria signada con el número de oficio 003397, de fecha 22-09-2010, emanada del Juzgado Primero de control del Circuito Judicial Penal, de esta Circunscripción Judicial, una vez en la referida dirección, se dirigieron hacia la residencia en cuestión, no sin antes, hacerse acompañar por los ciudadanos SERGIO LUIS RODRÍGUEZ MÁRQUEZ y HERMES JOSÉ BENÍTEZ GONZÁLEZ, quienes actuarían como testigos presénciales del procedimiento a practicar, realizaron llamado a la puerta principal siendo atendidos por la ciudadana ESTHER LUCIA SERRANO RONDÓN, a quien se identificaron y le notificaron sobre el contenido de la orden de allanamiento, manifestando ser habitante de la vivienda y sobrina de la ciudadana MARI CRUZ, quien no se encontraba en el inmueble, observando los funcionarios que en el interior de la vivienda se encontraban cuatro ciudadanos, los cuales fueron neutralizados, procediéndo a realizar la revisión del inmueble, por parte de los funcionarios RAFAEL GUTIERREZ y EDGAR AROCHA, en presencia de los testigos, constatándose que la vivienda estaba constituida por tres habitaciones, un baño una cocina, una sala de estar, un comedor un lavandero, un patio y un porche, localizándose en la segunda habitación, específicamente, colgado en la pared del lado de la puerta, un bolso color azul y rojo, con un dibujo alusivo a la caricatura del hombre araña, una balanza de color blanco, marca Tanita, modelo KD-160, un envoltorio de tamaño regular de material sintético transparente, contentivo a su vez de dos fragmentos de una sustancia compacta de color blanco, droga de la denominada CRACK, una media de nylon, color verde y blanca, contentiva de cuarenta y cinco (45) envoltorios de material sintético transparente, contentivo en su interior de un polvo blanco droga de la denominada COCAINA, igualmente, se incautó la cantidad de 180 bolívares, continuando con la revisión no se encontró ningún otro elemento de interés criminalístico; decisión de admisión total que se toma por considerar este tribunal al hacer aplicación del control formal al acto conclusivo en estudio, que el mismo satisface plenamente los requisitos del articulo 326del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto en ella se identifica plenamente a los imputados a diferencia de los dicho por la defensa, se aporta una relación clara, precisa y detallada del hecho punible que se atribuye a los imputados se pormenorizan los elementos de convicción que dan sustento a la acusación se aporta los preceptos jurídicos aplicables, se hace el ofrecimiento de los medios de pruebas con indicación de su necesidad y pertinencia y finalmente se formula la solicitud de enjuiciamiento de los imputados de autos y al hacerle aplicación del control material a dicha acusación, estima quien decide, se aportan fundamentos serios para el enjuiciamiento de los imputados de autos, no acogiendo este tribunal el cambio de calificación jurídica provisional sugerida por la defensa y distinta de la atribuida por el Ministerio Publico por cuanto precede al procedimiento de allanamiento ejecutado por los funcionarios y conforme al cual se produce la detención de los acusados, una investigación inicial en torno a dicha residencia bajo el señalamiento de al existencia en dicho lugar del funcionamiento de un centro de distribución de droga, lo que condujo a la emisión de la orden de allanamiento expedida y ejecutada y que arrojo como resultado el hallazgo en dicho sitio, además de la sustancia incautada como droga denominada cocaína en dos presentaciones, una en dos segmentos compactos y otro en 45 envoltorios, además de dinero efectivo y una balanza, de allí que se comparta la calificación atribuida por el ministerio publico, salvo la calificación jurídica que pueda atribuir el juzgado de juicio en atención a las resultas del debate.- SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas al folio 80 al 82 de la pieza procesal de las presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. Así mismo se admite las pruebas ofrecidas por la defensa en su oportunidad legal cursante al folio 93 y 94 de las actuaciones por ser útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la jueza instruye a los acusados ESTHER LUCÍA SERRANO RONDÓN, YOHAN MANUEL ALCALÁ VALLEJO; PABLO JOSÉ SERRANO, ALEXIS RAFAEL SERRANO RONDÓN, y ROBINSON JOSÉ CAMPOS RONDÓN de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, explicándoles en forma precisa y sencilla el contenido y alcance del mismo, a lo cual este manifestaron de forma separada no acogerse al mismo. CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad recaída en los Acusados de autos, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. QUINTO: Se Dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra de los acusados ESTHER LUCÍA SERRANO RONDÓN, venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.538.003, soltera, de profesión u oficio del hogar, natural de Cumaná; hija de Pablo José Serrano y Elsida Rosa Rondón, nacida en fecha 30-09-1984, residenciada en Urb. Bebedero, Vda. 39, Casa Nº 06 (cerca de la Cancha), Estado Sucre; YOHAN MANUEL ALCALÁ VALLEJO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.978.132, soltero, de profesión u oficio no definido, nacido en fecha 19-02-1987, natural de Cumaná; hijo de José Alcalá y Carmen Vallejo, residenciado en Urb. Bebedero, Avenida 01, Casa Nº 22 (cerca de la escuela), Estado Sucre; PABLO JOSÉ SERRANO, venezolano, de 67 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.925.449, viudo, de profesión u oficio pintor, nacido en Cumaná, en fecha 19-06-1943, residenciado en Urb. Bebedero, Vda. 39, Casa Nº 06 (cerca de la Cancha), Estado Sucre; ALEXIS RAFAEL SERRANO RONDÓN, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.538.002, soltero, de profesión u oficio Ejecutivo de Ventas, natural de Cumaná, hijo de Pablo Serrano y Elsida Rondón, residenciado en Urb. Bebedero, Avenida 01, Casa Nº 22 (cerca de la escuela), Estado Sucre; y ROBINSON JOSÉ CAMPOS RONDÓN, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 21.398.577, soltero, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 31-03-92, residenciado en la Urb. Bebedero, Avenida 01, Casa Nº 22 (cerca de la escuela), Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Así mismo se declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a dejar como sitio de Reclusión a los acusados de autos anteriormente identificados en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitada por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes, ténganse por notificadas. Así se decide en Cumana a los veintiséis días del mes de Noviembre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

Abg. FRANCIS RIVERO