REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná

Cumaná, 25 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003818
ASUNTO : RP01-P-2010-003818

AUTO QUE ACUERDA LIBERTAD CON IMPOSICION DE MEDIDAS
POR NO PRESENTACION DE ACUSACION

Por cuanto en el día de hoy, siendo las 3:24 p.m., es recibido en la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, debidamente suscrito por la Abogada YAMILET DELGADO, mediante el cual solicita se le impongan al imputado GREGORY JOSE BRITO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia numerales 7 y 8, la obligación de asistir a recibir asistencia psicológica por ante la Oficina de Asunto de Género y Mujer, ubicada en la calle Sucre, edificio Torregrosa, piso 1, Cumaná, Estado Sucre, así como prohibición de acercamiento a la victima y de igual manera la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a dicho ciudadano, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud de haber precluido el lapso legal para presentar acusación sin haberlo hecho requiriendo recabar todos los elementos suficientes para presentar el acto conclusivo. -

Ante tal planteamiento este Tribunal para decidir observa:

Se desprende de las actuaciones que, ciertamente en fecha 18 de Octubre de 2010, se celebró Audiencia Oral de presentación de imputado, ante la imputación efectuada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, de la presunta comisión por parte del ciudadano GREGORY JOSE BRITO, de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y celebrado el debate este Tribunal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, considerando que estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de dicho imputado GREGORY JOSE BRITO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los antes aludidos delitos.-

Conforme lo antes narrado, y atendiendo particularmente a la exposición que en escrito presenta la Fiscalía del Ministerio Público, al referir que transcurrió el lapso legal para presentar acusación sin que hubiese presentado la mismo, en virtud de no haber recabado todos los elementos suficientes, y que es en razón de ello que solicita la modificación de la situación de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera impuesta al imputado por la imposición de medidas legales menos gravosas, observa quien decide, que ciertamente se ha superado el lapso legal para la presentación de acto conclusivo contado a partir de la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, este Despacho en ejercicio de la función garantista conferida por mandato expreso del artículo 282 ejusdem, observando que en el término máximo legal establecido en la norma y conferido en la presente causa, no ha precedido a esta decisión, el escrito de la representación fiscal contentivo de la acusación, sino de solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en criterio de quien decide, es procedente en derecho como lo ha solicitado la representación fiscal, otorgar la libertad al ciudadano GREGORY JOSE BRITO, y para garantizar las finalidades del presente proceso judicial iniciado en su contra por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera este Despacho procedente y necesario acoger la solicitud fiscal y en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 91 numeral 2 y 3 de la referida Ley especial, acordando imponerle conforme al artículo 92 numerales 7 y 8, la obligatoriedad de acudir a charlas acerca de la no violencia, así como a recibir orientación psicológica al respecto, prohibición de acercamiento a la victima en todos los ámbitos de su vida; asimismo con fundamento en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponerle Medida Cautelar Sustitutiva estimando adecuada la de presentaciones periódicas por cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todas ellas dispuestas para preservar la integridad física y emocional de la victima y garantizar la finalidad del proceso.-

DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano GREGORY JOSÉ BRITO, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.284.259, de estado civil casado, nacido en fecha 08/07/1979, de profesión u oficio seguridad, hijo de Milena Josefina Brito y Luis José Patiño, residenciado en la avenida Las Palomas, sector los ranchos, frente a la granja, Barrio Unión Fuerza 02, casa N° 87, Cumaná, Estado Sucre, impone a obligatoriedad de acudir ante la Oficina de Género y Mujer, ubicada en ubicada en la calle Sucre, edificio Torregrosa, piso 1, Cumaná, Estado Sucre, y de conformidad con el artículo 91 numerales 2 y, 92 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal,para que reciba charlas acerca de la no violencia, así como recibir a través de dicha Oficina orientación psicológica al respecto, de igual manera se le impone la prohibición de acercamiento a la victima en todos los ámbitos de su vida; y asimismo se le impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas por cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todas ellas dispuestas para preservar la integridad física y emocional de la victima LEYDIS MARGARITA CORDOVA CUMANA y garantizar la finalidad del proceso.- Asimismo se fija para el día Viernes 26 de Noviembre de 2010, a las 8:45 a.m., la celebración de Audiencia Oral con todas las partes, a los fines de que sea debidamente impuesto el referido imputado de las Medidas dictadas en su contra, oportunidad en la que cumplida la misma, deberán ser remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público para fines consiguientes.-.- Así se decide.- Líbrese Oficio, Boleta de Libertad y Boletas de Notificación a las partes.
La Juez Primero de Control La Secretaria

Abog. Rosiris Rodriguez Rodriguez Abog. Francys Rivero