REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2008-004429
ASUNTO : RP01-P-2008-004429
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento de la ciudadana imputada GLASIMAR MATA CARRERA, por hallarse presuntamente incursa en la comisión delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña BLAISMARYS DEL VALLE GUTIERREZ, este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso y para la imposición de la pena, dado el tipo penal imputado, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Quinta del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en la presente causa y acusó formalmente a la imputada GLASIMAR MATA CARRERA, por hallarse presuntamente incursa en la comisión delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña BLAISMARYS DEL VALLE GUTIERREZ, exponiendo que los hechos se sucedieron en fecha en fecha 07/10/2008, a las 10:00 AM en la Avenida José Vicente Gutiérrez de Mundo Nuevo casa Nº 142, Parroquia Santa Inés, de esta ciudad de Cumaná cuando la niña Blaismarys del Valle Gutiérrez se encontraba en el culto en compañía de su madre Glasimar Mata, cuando sale de allí se dirige a la casa de su abuela Cristina Vellora, pero cuando iba en el camino se encuentra con sus amigas del colegio y decide dirigirse con éstas a la placita a conversar cuestiones relacionadas con el colegio. Posteriormente se va a la casa de la abuela y cuando está entrando a la casa ve que se acerca su mamá, ciudadana Glasimar Mata y en virtud de esto se mete al cuarto de su papá, lugar donde también se mete la imputada y comienza a golpear brutalmente a la víctima en la cara, la agarra por el cabello y la pega contra la pared, al instante interviene el ciudadano Blas Antonio Boada a los fines de evitar que la imputada continuara con las agresiones contra su hija, y una vez que el padre de la víctima logra el cese de las agresiones por parte de la imputada, este sale de la casa y desde afuera comienza a gritarle palabras obscenas y ofensivas a su hija; seguidamente aportó el Ministerio Público los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basaba su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó finalmente fuese admitida la acusación presentada por no ser contraria a Derecho, y por reunir todos los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; pidiendo se procediese a la apertura del Juicio Oral y Público.-
LA IMPUTADA Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesta la ciudadana GLASIMAR MATA CARRERA, venezolana, cédula de identidad Nº 11.831.760, nacida el 11/05/1973, de 36 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, hija de Roberto Mata y Basinisa Carrera y residenciada en Mundo Nuevo, Avenida José Vicente Gutiérrez, ceca de la Plaza, Casa Nº 217, Cumaná,, Estado Sucre, Teléfono 0416-323.41.45, en su condición de imputada, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informada de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oída y a estar asistida por un defensor, contando con su defensora designada en la causa, representada por la abogada YURAIMA BENITEZ, Defensora Publica Penal.- Manifestó la imputada su decisión de no rendir declaración.- Por su parte la abogada defensora designada YURAIMA BENITEZ al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “No hago oposición a la acusación presentada por el Ministerio Público en razón de que cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo mejor criterio de este tribunal. Ahora bien, una vez que se pronuncie con respecto a la acusación solicito se le otorgue el derecho de palabra a mi representada a los fines de verificar si se acoge a una de las medidas alternativas de prosecución del proceso y de no ser así y se dictare auto de apertura a juicio, hago mías las pruebas ofrecidas por la Fiscal y con respecto a las documentales solicito su admisión conforme al articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que no sean admitidas de manera autónoma. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”.
DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: oída la acusación fiscal los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 330, ordinal 2do. del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal se pronuncian en los siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra de la imputada GLASIMAR MATA CARRERA, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07 Octubre de 2008, cuando aproximadamente a las 10:00 AM en la Avenida José Vicente Gutiérrez de Mundo Nuevo casa Nº 142, Parroquia Santa Inés, de esta ciudad de Cumaná, la niña Blaismarys del Valle Gutiérrez se encontraba en el culto en compañía de su madre Glasimar Mata, cuando sale de allí se dirige a la casa de su abuela Cristina Vellori, pero cuando iba en el camino se encuentra con sus amigas del colegio y decide dirigirse con éstas a la placita a conversar cuestiones relacionadas con el colegio; que posteriormente se va a la casa de la abuela y cuando está entrando a la casa ve que se acerca su mamá, ciudadana Glasimar Mata y en virtud de esto se mete al cuarto de su papá, lugar donde también se mete la imputada y comienza a golpear brutalmente a la víctima en la cara, la agarra por el cabello y la pega contra la pared, al instante interviene el ciudadano Blas Antonio Boada a los fines de evitar que la imputada continuara con las agresiones contra su hija, y una vez que el padre de la víctima logra el cese de las agresiones por parte de la imputada, este sale de la casa y desde afuera comienza a gritarle palabras obscenas y ofensivas a su hija; decisión de admisión total a la que arriba este Tribunal en virtud de considerar al aplicar el control formal a dicho acto conclusivo el mismo lo satisface plenamente, y al hacerse aplicación del control material se desprende de él la existencia de fundados elementos de convicción para el enjuiciamiento oral y publico de la imputada de autos.- SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 47 al 49 de la pieza procesal.- TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte a la acusada GLASIMAR MATA CARRERA, de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, que dada la ausencia de la víctima, resulta solo viable para su aplicación al caso de autos, lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos.- Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana GLASIMAR MATA CARRERA, quien expone: “NO ADMITO LOS HECHOS.- ”. Conforme a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la admisión total de la acusación fiscal y la no admisión de los hechos por parte de la acusada, se ordena y dicta Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en contra de la ciudadano GLASIMAR MATA CARRERA, venezolana, cédula de identidad Nº 11.831.760, nacida el 11/05/1973, de 36 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, hija de Roberto Mata y Basinisa Carrera y residenciada en Mundo Nuevo, Avenida José Vicente Gutiérrez, ceca de la Plaza, Casa Nº 217, Cumaná,, Estado Sucre, Teléfono 0416-323.41.45, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente THAILIS DEL CARMEN FIGUEROA SUÁREZ pues considera este Tribunal que existen fundamentos serios que surgen de las actuaciones y que dan sustentos para ordenar el enjuiciamiento de dicho imputado. CUARTO: vista la solicitud de revisión de medida que formulara a viva voz el defensor del imputado este tribunal en ejercicio de la facultad conferida en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien decide que, si bien han variado los supuesto iniciales para la imposición de la medida que pesa actualmente en contra del imputado, no es menos cierto que en la audiencia de hoy se han encontrado argumentos serios para el enjuiciamiento oral y publico del mismo por un delito que si bien es de menor entidad que el inicialmente imputado, continua siendo de alta gravedad toda vez que atenta contra bienes jurídico tutelados por el estad, como lo es el derecho a la vida, seguridad personal y la libertad individual, por lo que se estima necesario a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera inicialmente impuesta.- Por todo los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la apertura a Juicio oral y publico al ciudadano YEINSON JOSÈ RAPOSO ROMERO de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.533.288, soltero, natural de Cumaná, nacido el 22-11-95, jardinero, hijo de los ciudadanos José Luis Raposo y Luisa Romero, residenciado en la urbanización Bebedero, Vereda 31, casa Nº 03, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña BLAISMARYS DEL VALLE GUTIERREZ. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena a la Secretaria, remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes, ténganse por notificadas. Así se decide en Cumana a los veinticuatro días del mes de Noviembre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez Primera de Control
La Secretaria
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
Abg. Francys Rivero
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