REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná
Cumana, 21 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2010-004454
ASUNTO : RP01-P-2010-004454

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
REVOCATORIA E IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita la revocatoria de medidas de protección y seguridad contemplada en el numeral 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia impuestas por el órgano aprehensor en contra de los ciudadanos REINALDO LUIS BETANCOURT y FERNANDO JOSE PEÑALVER, y en su lugar, se les otorgase la Libertad y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 91 de la citada Ley especial, y al amparo del numeral 13 del artículo 87 de dicha Ley, se le imponga como medida de protección y seguridad, asistir ante la Oficina de Genero y mujer para recibir orientación acerca de la no violencia; dado los hechos donde resultara víctima la ciudadana MORAIMA JOSEFINA DUQUE GONZALEZ, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado EDGAR RANGEL, expresó oralmente, que ratificaba el contenido de su escrito, y por efecto de ello solicitaba la Libertad de los detenidos, y de conformidad con lo previsto en el artículo 91 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al amparo del nunmeral 13 del artículo 87 de dicha Ley, como medidas de protección y seguridad, la imposición de la obligación a los ciudadanos denunciados REINALDO LUIS BETANCOURT y FERNANDO JOSE PEÑALVER,, de acudir ante la Oficina de Género y Mujer de esta ciudad, a recibir charlas y orientaciones en relación con la no violencia, y pide la revocatoria de las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la citada ley especial, que fueran impuestas por el órgano aprehensor en contra de los ciudadanos REINALDO LUIS BETANCOURT y FERNANDO JOSE PEÑALVER, con ocasión a la denuncia que presentara la ciudadana MORAIMA JOSEFINA DUQUE GONZALEZ, victima de autos, quien manifestó que en fecha 20 de Noviembre de 2010, que los aprehendidos quienes son su concubino e hijo se encontraban peleando dentro de su casa y que ella trató de separarlos y recibió empujones, que luego la insultaron, le dijeron groserías, por lo que los denuncia y fueron detenidos; seguido de ello detalló la representación fiscal que en las actuaciones solo cursa denuncia de la víctima y entrevista de testigo cónsona con el dicho de aquella, y en observancia al contenido de las mismas, es por lo que estimaba no contaba en ese momento con suficientes elementos de convicción para realizar imputación en contra de dichos ciudadanos, por lo que se reservaba el lapso legal para investigar y recabar elementos para evaluar la procedencia o no de la imputación si surgieren elementos en contra de los denunciados; razón por la que limitaba su pedimento a lo expuesto.- Finalmente solicito se continuase la causa por el procedimiento especial. Es todo.


LOS APREHENDIDOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuestos los ciudadanos REINALDO LUIS BETANCOURT, de 48 años, titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.635.864, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, fecha de nacimiento 07/09/1962, domiciliado en la Urbanización la Manguita, Calle cuatro, Casa N° 04, cerca de la Bodega de Morocho, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre y FERNANDO JOSE PEÑALVER DUQUE, de 33 años, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.110.713, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, fecha de nacimiento 03/03/1977, domiciliado en Urbanización la Manguita, Calle cuatro, Casa N° 04, cerca de la Bodega de Morocho, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre; en su condición de detenidos, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informados de los hechos que dieron lugar a su detención, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y contar con un abogado para que le asista y oriente jurídicamente, manifestando los aprehendidos no tener abogado de confianza, designándosele en el acto a la abogada YELIXZI GALANTON, quien presente aceptó el cargo.- Ejercieron su Derecho los aprehendidos, REINALDO LUIS BETANCOURT y FERNANDO JOSE PEÑALVER, y manifestaron su decisión de no rendir declaración.- Por su parte la abogada defensora designada, YELIXZI GALANTON, argumentó: “Esta Defensa Pública observa que la actuación de la representante del Ministerio Público está enmarcada dentro de la buena fe que debe caracterizar a este órgano, y siendo que mis defendido mantienen que en ninguna forma ha faltado a la presunta victima, no se opone a la solicitud fiscal y finalmente solicito copia simple del acta. Es todo”.

DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, visto lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, quien solicita a este Tribunal la revocatoria de medidas de protección y seguridad contemplada en el numeral 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia impuestas por el órgano aprehensor en contra de los ciudadanos REINALDO LUIS BETANCOURT y FERNANDO JOSE PEÑALVER, y en su lugar, se les otorgase la Libertad y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 91 de la citada Ley especial, y al amparo del numeral 13 del artículo 87 de dicha Ley, se le imponga como medida de protección y seguridad, asistir ante la Oficina de Genero y mujer para recibir orientación acerca de la no violencia; dado los hechos donde resultara víctima la ciudadana MORAIMA JOSEFINA DUQUE GONZALEZ, quien según denuncia expresa que los aprehendidos quienes son su concubino e hijo, se encontraban peleando y ella intercedió para apartarlos, siendo que estos le empujaron sin ocasionarle lesiones físicas, por lo que fueron detenidos por los funcionarios policiales, cursando a los autos, dicha acta de denuncia formulada por la ciudadana MORAIMA JOSEFINA DUQUE GONZALEZ; al folio 04; acta de entrevista rendida por la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA PEÑALVER DUQUE, testigo de los hechos y quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los mismos; a los folio 10 al 12, actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad suscritas por la víctima y los funcionarios actuantes; a los folios 13 al 16; actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad suscritas por los detenidos y los funcionarios actuantes; señalando la representación fiscal que en atención a tales recaudos estimaba no contaba con fundados elementos de convicción para imputar a los detenidos de autos alguno de los delitos contemplados en la ley especial que rige la materia por lo que deviene como solicitud de ese despacho la LIBERTAD de los detenidos, la revocatoria de las medidas de protección y seguridad que fueran impuestas a los mismos al momento de su aprehensión y la imposición de una distinta a ellas, por lo que se declara con lugar tal pedimento tomando en consideración que con la ley especial se persigue la protección de la integridad física y moral de la mujer, evitando de esta forma que las mismas puedan ser victima de algún tipo de agresión. Y así se decide. Por todos estos motivos, este Tribunal Primero de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal del Ministerio Público y acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la LIBERTAD de los aprehendidos, con fundamento en el artículo 91 numeral 1 la REVOCATORIA de las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano aprehensor, previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 91 numeral 3 de dicha Ley especial, al amparo del numeral 13 del citado artículo 87, IMPONE a los ciudadanos REINALDO LUIS BETANCOURT, de 48 años, titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.635.864, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, fecha de nacimiento 07/09/1962, domiciliado en la Urbanización la Manguita, Calle cuatro, Casa N° 04, cerca de la Bodega de Morocho, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre y FERNANDO JOSE PEÑALVER DUQUE, de 33 años, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.110.713, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, fecha de nacimiento 03/03/1977, domiciliado en Urbanización la Manguita, Calle cuatro, Casa N° 04, cerca de la Bodega de Morocho, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, la OBLIGACIÓN DE RECIBIR ORIENTACIÓN PSICOLÓGICA POR ANTE LA OFICINA DE ASUNTOS DE GÉNERO Y MUJER UBICADA EN LA CALLE SUCRE DE ESTA CIUDAD, EDIFICIO TORRE GROSSA, PISO 01. Líbrese boleta de libertad y oficio dirigido al comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad. En virtud de esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
La Juez Primero de Control
La Secretaria

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
Abg. Francys Rivero