REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná
Cumana, 21 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2010-004450
ASUNTO : RP01-P-2010-004450

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado RAMON DAVID HERRERA CUMANA, a quien le imputa el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el segundo aparte de dicha norma, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio, representada en el acto por el Abogado RUDY PEREZ, expresó que solicitaba se decretase la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano RAMON DAVID HERRERA CUMANA por la presunta comisión del delito que precalifica como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el segundo aparte de dicha norma, en perjuicio del LA COLECTIVIDAD, señaló asimismo las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos, precisando que en fecha 20/11/2010 siendo las 02:40 horas de la mañana, los funcionarios S/M Luís Malave Ruiz y A/M Yovanny Rafael Álvarez, quienes manifestaron que salieron del Comando a realizar un operativo, cunado avistaron a un ciudadano de estatura mediana con actitud sospechosa que transitaba por el Boulevard que se encuentra frente al Comando por lo que de inmediato procedieron a identificar a el mismo quedando identificado como RAMON DAVID HERRERA CUMANA, del mismo modo procedieron a ubicar a dos ciudadanos a los fines de que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento, quedando los mismos identificados como Agustín José Fernández y Agustín Rene Fernández López, de inmediato procedieron a practicarle una revisión corporal al ciudadano en cuestión, encontrándole en el bolsillo del lado derecho del pantalón una bolsa plástica de color verde, que al abrirlo contenía en su interior once mini envoltorios de papel plástico de color azul, contentivo de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante presuntamente de droga de las denominadas COCAINA y cinco mini envoltorios envueltos en papel aluminoso contentivos de una sustancia dura de color blanca de olor fuerte de la presunta droga denominada CRACK, en razón de lo expuesto procedieron a detenerlo, imponiéndoles de sus derechos; situación de hecho que el Ministerio Público precalifica como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el segundo aparte de dicha norma, el cual merece pena privativa de libertad y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente, considerando además esa representación Fiscal que los elementos de convicción evidencian la participación del imputado en el hecho punible que se le imputa, y dado el tipo penal imputado, estima que se encuentran llenos los extremos de Ley y es por lo que solicita al Tribunal, decrete al imputado Medida Privativa de libertad, por concurrir lo establecido en el artículo 250, concatenado con el artículo 251 ordinales 2, 3, 5 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiguiese la causa por el procedimiento ordinario y se le expidiese copia simple del acta.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano RAMON DAVID HERRERA CUMANA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V-24.513.914, soltero, de profesión u oficio caletero, nacido en fecha 22-06-1990, residenciado Araya, Sector Plaza Bolívar, calle Nueva, casa s/n frente a la Ferretería Miguel López, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que esgrima su defensa técnica.- Manifestó el imputado no tener abogado de confianza, designándosele en el acto a la Abogada YELIXZI GALANTON, Defensora Publica Penal de Guardia, quien estando presente, previas formalidades, aceptó el cargo.- Ejerció su Derecho el imputado y decidió rendir declaración expresando: “ Yo soy consumidor”. Es todo. Por su parte la defensa de dicho ciudadano en la persona de la Abogada defensora designada, YELIXZI GALANTON, expresó: “Vista la imputación efectuada por el representante del Ministerio Público en contra de mi defendido, y habida cuenta que el mismo se ha declarado consumidor, lo cual relacionado con la ínfima cantidad de la presunta droga que supuestamente le fue incautada, no representa el hecho punible en el cual se basa la presente investigación toda vez que el ciudadano usuario de la defensa, mas bien se le debe tener como enfermo, solicito a la ciudadana Juez, concederle la libertad y proceda a notificar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin que consigne ante el Tribunal de la causa el resultado del examen toxicológico, practicado a mi defendido. De no considerar la ciudadana Juez, que no es procedente la anterior solicitud, pido tenga en cuenta lo establecido en el único aparte del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar por la ínfima cantidad de presunta droga, que supuestamente le fue incautado a mi defendido. En segundo termino; por no tener este conducta predelictual y en tercer y ultimo lugar por los pocos recursos económicos del mismos lo que le hacen imposible ausentarse del lugar de su residencia, en consecuencia, le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad. Es todo”.”.

DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal, la declaración del imputado, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: de autos se constata que en fecha 20/11/2010 siendo las 02:40 horas de la mañana, los funcionarios S/M Luís Malave Ruiz y A/M Yovanny Rafael Álvarez, quienes manifestaron que salieron del Comando a realizar un operativo, cunado avistaron a un ciudadano de estatura mediana con actitud sospechosa que transitaba por el Boulevard que se encuentra frente al Comando por lo que de inmediato procedieron a identificar a el mismo quedando identificado como RAMON DAVID HERRERA CUMANA, del mismo modo procedieron a ubicar a dos ciudadanos a los fines de que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento, quedando los mismos identificados como Agustín José Fernández y Agustín Rene Fernández López, de inmediato procedieron a practicarle una revisión corporal al ciudadano en cuestión, encontrándole en el bolsillo del lado derecho del pantalón una bolsa plástica de color verde, que al abrirlo contenía en su interior once mini envoltorios de papel plástico de color azul, contentivo de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante presuntamente de droga de las denominadas COCAINA y cinco mini envoltorios envueltos en papel aluminoso contentivos de una sustancia dura de color blanca de olor fuerte de la presunta droga denominada CRACK, en razón de lo expuesto procedieron a detenerlo, lo cual se desprende de los actos de investigación que cursan al expediente, muy especialmente acta policial cursante al folio 08 y su vuelto; así mismo se observa que en el presente asunto que cursan los siguientes elementos de convicción: a los folios 04 al 07, actas de entrevista de los ciudadanos AGUSTIN JOSE FERNANDEZ y AGUSTIN RENE FERNANDEZ LOPEZ, testigos presénciales del procedimiento, quienes en ellas exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los mismos ocurrieron; a los folios 09 y 10 acta de aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas; al folio 15 reporte de Registros Policiales mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos, NO presenta registros policiales por ante ese organismo; elementos todos éstos que en su conjunto y analizados armónicamente se constituyen en los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o participe en el hecho punible cuya precalificación jurídica comparte este Despacho con la representación fiscal; por lo que conforme a lo antes detallado, se satisface el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que efectivamente se acredita la comisión de un hecho punible como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el segundo aparte de dicha norma, el cual merece pena privativa de libertad y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente; al igual que se cubre la exigencia del numeral 2 de dicha norma, y asimismo dado el tipo penal imputado, se estima la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, compartiendo este Despacho la argumentación fiscal de encuadrar la situación de hecho narrada, en los supuestos de los numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en el artículo 250, por lo que vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es acordar la solicitud fiscal y decretar la privación judicial preventiva de libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso.. Así se decide. En consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano RAMON DAVID HERRERA CUMANA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V-24.513.914, soltero, de profesión u oficio caletero, nacido en fecha 22-06-1990, residenciado Araya, Sector Plaza Bolívar, calle Nueva, casa s/n frente a la Ferretería Miguel López, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 en su segundo aparte del referido artículo, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre para que el imputado de autos quede recluido en dicha institución, a la orden de este Tribunal.- Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público. Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se dictó en audiencia oral en presencia de las partes, téngaseles por notificadas.- Así se decide.-
La Juez Primero de Control La Secretaria

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez Abg. Francys Rivero.