REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Cumaná, 21 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004448
ASUNTO : RP01-P-2010-004448

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DANIEL ENRIQUE DE LA ROSA PEREDA, a quien le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS MANUEL CORTESIA, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado EDGAR RANGEL PARRA, expresó que ratificaba el escrito de formal solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DANIEL ENRIQUE DE LA ROSA PEREDA a quien le imputaba la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS MANUEL CORTESIA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20/11/2010 cuando a las 2:30 de la madrugada, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre que se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida Perimetral cerca del Terminal de pasajeros, avistan a dos ciudadanos que bajaban de un vehículo color blanco con emblema de taxi, quienes al ver la comisión policial emprenden veloz carrera, por lo que le dan la voz de alto no acatando el llamado, por lo que emprenden persecución hacia el barrio Las Palomas, logrando darle captura a uno de esas personas, a quien detienen, no encontrándole nada de interés criminalístico, seguidamente se presenta el ciudadano Luís Manuel Cortesía y manifiesta que esa persona la había robado conjuntamente con otras dos personas más, bajo amenaza de muerte la cantidad de cuatrocientos ochenta bolívares fuertes y un teléfono celular, quedando detenido y puesto a la orden del Ministerio Público; seguido de ello destacó el representante fiscal los elementos de convicción recabados en la investigación y que atribuyen autoría o participación al imputado de autos, precisando que estimando que su conducta se adecuaba al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 del Código Penal, que era un tipo penal que merecía pena privativa de libertad y su acción penal no estaba prescrita por ser de fecha reciente, y que además dado el tipo penal imputado existía presunción de peligro de fuga por la pena que pudiera llegársele a imponer además de evidenciarse una amplia conducta predelictual; por lo tanto solicita se decretase al imputado Medida Privativa de libertad por concurrir lo establecido en el artículo 250 concatenado con el artículo 251 ordinal 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiguiese la causa por el procedimiento ordinario.

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Impuesto el ciudadano DANIEL ENRIQUE DE LA ROSA PEREDA, venezolano, natural de Cumana, nacido en fecha 09/02/1988, hijo de Marlenis Pereda y Enrique De La Rosa, titular de la cédula de identidad Nº V-17.540.707, de 22 años de edad, Soltero, de profesión u oficio asistente de radiología, residenciado en el Barrio El Dique, Calle 2, Casa N° 18 o 28, como a 06 o 07 casas del Ambulatorio de El Dique, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un Abogado de su confianza; manifestó no tener abogado, designándosele en el acto a la abogada YELIXZI GALANTON, quien presente en el acto aceptó el cargo.- Ejerció su derecho el imputado expresando su decisión de aportar declaración y expresó: “Lo que paso fue que yo estaba con unos amigos tomando por ahí mismo, entonces de casualidad estaban robando un taxi por ahí cerca, entonces cuando sonaron los disparos me tire al suelo y luego me acerque al sitio, y el taxista se aferró a que era yo, era yo, y era yo, y es por eso que los policías me detienen.- Si me van a dejar detenido déjenme en la Comandancia por que corro peligro en el internado. Es todo”. Por su parte la defensa técnica en la persona de la abogada designada YELIXZI GALANTON argumentó: “Considera la Defensa Pública, vista como ha sido las actas policiales que corren inserta al expediente de la causa hasta este momento, en las que se incluye la que recoge la declaración de la presunta victima, y escuchada la declaración que en esta sala ha rendido mi defendido, que los elementos de convicción para imputarle el hecho que es investigado no son suficientes y en consecuencia no debe ser privado de libertad. No obstante de considerar la ciudadana Juez, que es ajustada a derecho la apreciación del fiscal del Ministerio Público, y la solicitud de privación de libertad, de mi defendido, solicito que la petición de este de que sea recluido en la Comandancia de Policía del estado Sucre, mientras transcurre las investigaciones sea acordada. Solicito copia del acta que sea levantada en esta audiencia. Es todo.”

DECISION
Este Tribunal Primero de Control, vista la solicitud de imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, los argumentos de la defensa, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir observa: conforme lo expuesto por la victima en su denuncia que cursa inserta al folio 03 de las actuaciones, se constata que éste narra que se encontraba trabajando como taxista por la via cercana al Terminal de pasajeros de esta ciudad, cuando cercano al mismo un ciudadano solicitó sus servicios y cuando se detiene y esta hablando del precio de repente se montan en el carro dos personas mas y se montan junto con esta y les él le dice que que pasa y es cuando uno de ellos le dice que se quedara tranquilo que era un atraco y se monta en la parte delantera y le pone el arma de fuego en su costado y le dice que le diera y no se parara, varios metros mas adelante se bajaban las dos personas de la parte de atrás y pasaba una patrulla de la policía del estado y al verlas que salieron corriendo los persigue y el que lo tenía encañonado le decía que siguiera y no tratara de hacer señas porque le mataría dentro del carro, y a la altura de la empresa Macdonals esta persona le dice que pare el carro y se bajo corriendo hacia las palomas, por lo que retornó al sitio donde estaba la policía y tenían a uno de los sujetos que se había bajado detenido, que andaba con los que le habían quitado 480 y un celular; contándose como elementos de convicción , el acta Policial, de fecha 20/11/2010, suscrito por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde deja constancia de la detención del precitado imputado, cursante al folio 02; acta de Denuncia de la victima de fecha 20/11/2010 que corrobora el dicho de la comisión policial, cursante al folio 03 y su vuelto; acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones, del detenido y objetos incautados; cursante al folio 06, acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 20/11/2010 en la cual se deja constancia del traslado de una comisión conjuntamente con la victima hacia el sitio de ocurrencia del hecho, cursante al folio 09 y vuelto, Acta de Registros Policiales n° 9700-174-SDC-3145 mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos, presenta registros policiales por ante ese organismo por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre Armas y Explosivos; al folio 10, Experticia de Avalúo Prudencial N° 708 realizada a la evidencia incautada, por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas consignada en este acto por la representación fiscal.; por lo que conforme a todo ello estima quien decide se está ciertamente ante la existencia de un hecho punible, que no se encuentra prescrito y que merece pena privativa de libertad, cuya precalificación comparte este Tribunal con la atribuida por el Ministerio Público, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 del Código Penal, de igual manera considera que se cuentan con suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o participe del hecho punible que se investiga; y asimismo de las actuaciones emerge una presunción razonable de peligro de fuga, tanto por la pena que pudiera resultar de tal delito asi como la existencia de una amplia conducta predelictual que se reporta respecto de dicho ciudadano, por lo que este tribunal estima procedente acordar con lugar la solicitud fiscal, al considerar satisfechas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad. En razón de lo antes expuesto este Tribunal Primero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano DANIEL ENRIQUE DE LA ROSA PEREDA, venezolano, natural de Cumana, nacido en fecha 09/02/1988, hijo de Marlenis Pereda y Enrique De La Rosa, titular de la cédula de identidad Nº V-17.540.707, de 22 años de edad, Soltero, de profesión u oficio asistente de radiología, residenciado en el Barrio El Dique, Calle 2, Casa N° 18 o 28, como a 06 o 07 casas del Ambulatorio de El Dique, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 del Código Pena, en perjuicio del ciudadano LUIS MANUEL CORTESIA; ordenándose su reclusión temporal en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.- Y así se decide. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, oído lo manifestado por el imputado de autos en torno al peligro que corre su vida en caso de ser recluido en el Internado Judicial de esta ciudad. Agréguense a las actuaciones la Experticia de Avalúo Prudencial N° 708 consignadas por el Ministerio Público en este acto. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. En virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Primero de Control
La Secretaria

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
Abg. Francys Rivero.-