REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Cumaná, 21 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004446
ASUNTO : RP01-P-2010-004446

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Imposición De Medida Cautelar Sustitutiva
a la Privación Judicial Preventiva de Libertad

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos JESUS ANTONIO RODRIGUEZ NUÑEZ y JULIO CESAR RODRIGUEZ, imputándoles la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado EDGAR RANGEL, expresó que ratificaba el escrito presentado en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JESUS ANTONIO RODRIGUEZ NUÑEZ y JULIO CESAR RODRIGUEZ, imputándoles la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19/11/2010 cuando a las 12:30 horas del mediodía aproximadamente, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre de la Comisaría del Municipio Cruz Salmeron Acosta, realizando labores de patrullaje detuvieron a una camioneta de pasajeros y al abrir una maleta que iba en la misma, consiguen un facsímile de pistola, y que al preguntar por el dueño el ciudadano Jesús Antonio Rodríguez manifestó que era él y que cuando la Comisión Policial le indica que les acompañara se torno agresivo y vocifero contra la Comisión y que su compañero también tomo la misma actitud, quedando detenidos y resultando identificados como JESUS ANTONIO RODRIGUEZ NUÑEZ y JULIO CESAR RODRIGUEZ; consideró además la representación Fiscal que con los elementos de convicción que cursaban a los autos se evidenciaba que se estaba en presencia de tal tipos penales que imputaba a estos ciudadanos, así como también que de ellos se constataba la participación de éstos en el hecho investigado, por lo que consideraba que se encontraban llenos los extremos de Ley, específicamente lo previsto en los numerales 1 y 2 del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y estimaba estaba acreditado el peligro de fuga en relación al imputado GUSTAVO JOSE RIVERO GAMARDO, tanto por la concurrencia de delitos como por la conducta predelictual que éste presentaba.- Solicitó se prosiguiese la causa por el procedimiento ordinario y se le expidiese copia simple del acta.

Los Imputados y los Argumentos de su Defensa.
Impuestos los ciudadanos JESUS ANTONIO RODRIGUEZ NUÑEZ, Venezolano, de 36 años de edad, nacido en fecha 29/02/1974, titular de la cédula de identidad n° V-15.112.532, estado civil: Divorciado, natural de Tagüapire, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, de oficio pescador y residenciado en Calle Principal de Tagüapire, casa s/n, cerca de la playa cerca del Bar El Guamo, Parroquia Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre y JULIO CESAR RODRIGUEZ TORMES, Venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 13/03/1989, titular de la cédula de identidad n° V-24.657.109, estado civil: Soltero, natural de Tagüapire, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, de oficio pescador y residenciado en Calle principal, casa s/n, cerca de la playa al lado del Bar El Guamo, Parroquia Chacopata, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre; en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informados de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un Abogado de su confianza; manifestando no tener abogado particular, designándoseles en el acto a la Defensora publica Penal de Guardia, Abogada YELIXZI GALANTON, quien presente en el acto aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.- Ejerció su derecho el ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ TORMES y expresó su decisión de no declarar, por su parte el ciudadano JESUS ANTONIO RODRIGUEZ NUÑEZ manifestó: “Nosotros veníamos de Tagüapire para acá para Cumana, traíamos la bolsa que dicen ellos, con pescado saldo, una bolsa de comida, entonces como estaba el tiempo puesto y los tapaítos estaban parados me devolví, llegamos a Araya y en ese momento llego la camioneta que cargaba pasajeros para Tagüapire y la paramos, y nos montamos en el carro, cuando veníamos por el Guamache venia una moto y nos bajaron violentamente, uno de los funcionarios me dijo tu eres malote y me agarro por aquí, por la parte de atrás de la cabeza y me golpee en la frente, nos agarraron de manera violenta y hasta nos desnudaron frente a las personas que estaban ahí hasta niños, nos quitaron casi 800 bolívares fuertes, nos metieron presos era como un aplique, y entonces le dije que me devolvieran mis reales sino los iba a denunciar a la Fiscalía y ellos dijeron que si lo hacíamos nos iban a tener de aplique, y además nos dijeron que los delincuentes trabajamos para ellos para los policías, allá lo que trabajamos nosotros es con los anzuelos, allá en la policías nos dijeron que cuanto le íbamos a dar por soltarnos y que les íbamos a dar, si lo que teníamos nos los quitaron allá en la policía. Es todo”.- Por su parte la defensa técnica en la persona de la abogada defensora designada YELIXZI GALANTON argumentó: “Oída la imputación del Ministerio Público y la declaración de mi defendido ciudadano JESUS ANTONIO RODRIGUEZ NUÑEZ, difiere quien en este momento se dirige al tribunal, de la pretendida imputación, habida cuenta que, lo que pudo existir para el momento del hecho que se investiga es el reclamo ajustado a derecho que tiene todo ciudadano a resguardar su integridad moral y física ante una actuación policial que a los ojos de quien en este momento se dirige al Tribunal constituiría mas bien un abuso de la autoridad que representa, tal hecho incluso, podría mas bien dar lugar y así pido a la ciudadana Juez lo solicite a la Fiscalía de Protección de los derechos Fundamentales del ciudadano, para que inicie una investigación a los funcionarios policiales intervinientes en el mismo, en garantía del respeto de los derechos de mis defendidos, dicho lo anterior solicito a la ciudadana Juez desestime la solicitud de medida cautelar sustitutiva la de privación de libertad, presentada por el ciudadano fiscal del Ministerio Público y contrario a ello le sea otorgada la libertad plena a mis defendidos, a todo evento y de no estar la apreciación de la ciudadana juez coincidente a la esgrimida por la defensa, le solicito que imponga entonces una medida cautelar sustitutiva de las menos gravosas a mis Defendidos. Es todo.”-

DECISION
Este Tribunal Primero de Control, vista la solicitud libertad, imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, los argumentos de la defensa, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal para decidir observa que cursa a los autos al folio 02 y su vuelto, Acta policial de fecha 19/11/2010 suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial Cruz Salmeron Acosta, donde asientan los funcionarios que siendo las 12:30 p.m., del día 19-11-2010, cuando se desplazaban en labores de patrullaje por la comunidad del Guamache, específicamente por el sector Guerito, del Municipio Cruz Salmeron Acosta, observan a unos ciudadanos que iban de pasajeros montados en la parte delantera con el chofer en una camioneta color azul oscuro, y procedieron a pedirle la colaboración al chofer que se detuviera indicándole a los pasajeros que bajaran que iban a ser revisados sin encontrarle ningún objeto de interés criminalístico, y luego proceden a revisar la parte de atrás de la camioneta donde observan iba una maleta color azul y una bolsa de color azul, por lo que preguntan por su dueño y el ciudadano JESUS ANTONIO RODRIGUEZ, indicó que era de el, por lo que llaman al chofer , ciudadano RENNY ENRIQUE THORMES, como testigo de la revisión, encontrando en la maleta un facsimil (pistola) de color negra con cacha marrón con negro, amarrada con hilo de color amarillo, por lo que le indican a los ciudadanos que a quien le pertenecía tal objeto e informaron que era de ellos, indicándoles los funcionarios que quedaban detenidos para averiguaciones, y que ante la notificación de detención los ciudadanos JESUS ANTONIO RODRIGUEZ y JULIO CESAR RODRIGUEZ, se opusieron a la detención manifestando de una manera grosera que no iban a ir presos por una pistola de juguete y que no se iban a montar en la patrulla, por lo que al insistirle sin que estos obedecieron forcejean con ellos , siendo posteriormente identificados como JESUS ANTONIO RODRIGUEZ y JULIO CESAR RODRIGUEZ ; al folio 03 y su vuelto Acta de entrevista rendida por el ciudadano RENNY ENRIQUE THORMES, quien depone sobre las circunstancias y conocimiento en torno al hecho, quien en su declaración refiere que uno de dichos ciudadanos se puso a discutir con los policías y a faltarle el respeto y un policía le dijo que se callara y él siguió discutiendo con ellos; al folio 09 y vuelto Planilla de Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas; al folio 10 y su vuelto cursa Acta de Investigación Penal de fecha 20/11/2010 efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde dejan constancia del recepción del procedimiento, detenido y lo incautado; al folio 13 cursa memorando n° 9700-174-SDC-3147 donde se deja constancia que los ciudadanos aprehendidos no presentan registros policiales; al folio 14 cursa experticia de Reconocimiento Legal n° 095 de fecha 20/11/2010, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a un Facsímile de forma de pistola elaborado en material sintético de color negro con marrón de un lado de su cuerpo se lee YSFENE TOYS Y B.318, del otro lado MADE IN CHINA, contiene en la parte superior el cual sujeta un segmento de hilo elaborado en Nylon color amarillo, dicha pieza al ser examinada se encuentran en mal estado de conservación; por lo que en atención a todo ello, si bien conforme la narración que realizan los funcionarios y que corrobora el ciudadano conductor del vehículo, puede considerarse acreditado el hecho punible que señala el Fiscalía del Ministerio Público, referido al delito de Resistencia a la Autoridad, mas sin embargo en cuanto a la acreditación de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes del mismo, difiere de tal señalamiento este Tribunal por cuanto en la narración que efectúan los funcionarios en el acta policial señalan que al revisar en la parte de atrás de la camioneta y preguntar por el dueño o a quien le pertenecían una bolsa y una maleta azul que viajaban allí, refrieren que el ciudadano JESUS ANTONIO RODRIGUEZ, indicó que eran de él pero luego indican que al hallar un facsimil, es cuando inician los funcionarios a hacer uso del plural y asientan “… donde procedí a indicarle a los ciudadanos a quien le pertenecía el facsimil y los mismos informaron que era de ellos…” y luego adicionan “… le indique que estaban detenido … y en vista a la notificación que le hice de su detención los ciudadanos JESUS ANTONIO RODRIGUEZ y JULIO CESAR RODRIGUEZ, se opusieron a la detención manifestando de una manera grosera que ellos no iba(sic) ir preso … y que no se iban a montar en la patrulla …” no obstante ello, en esos términos no es corroborado por el testigo, quien se limita a hacer señalamiento de un solo ciudadano que presuntamente se pone a discutir con los policías y es al que detienen; por lo que se individualiza con tal conducta al ciudadano JESUS ANTONIO RODRIGUEZ NUÑEZ, estimando que respecto a éste puede darse por satisfechos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del CPPP para acordar la solicitud fiscal; no así en relación al ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ, ya que el dicho de los funcionarios policiales no encuentra sustento en ningún otro elemento de convicción aportado, difiriendo así del pedimento fiscal de imponerle a éste alguna medida de coerción personal.- Y así se decide.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda parcialmente con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, con fundamento en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ TORMES, Venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 13/03/1989, titular de la cédula de identidad N° V-24.657.109, estado civil: Soltero, natural de Tagüapire, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, de oficio pescador y residenciado en Calle principal, casa s/n, cerca de la playa al lado del Bar El Guamo, Parroquia Chacopata, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre; y de conformidad con el artículo 250 numerales 1 y 2 y 256 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JULIO CESAR RODRIGUEZ TORMES, Venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 13/03/1989, titular de la cédula de identidad n° V-24.657.109, estado civil: Soltero, natural de Tagüapire, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, de oficio pescador y residenciado en Calle principal, casa s/n, cerca de la playa al lado del Bar El Guamo, Parroquia Chacopata, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal; consistiendo en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Prefectura de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, lapso que se establece conforme el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 244 y 218 numeral 3 ejusdem.- Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de libertad. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Líbrese oficio a la Prefectura de Araya Municipio Cruz Salmeron Acosta, a los fines que se hagan efectivas las presentaciones. Así mismo se ordena remitir copias certificadas de las actuaciones a la Fiscalía de derechos Fundamentales a los fines que la misma realice los tramites pertinentes en torno a la procedencia o no de la solicitud de investigación en contra de los funcionarios actuantes realizadas por la Defensa Publica en esta audiencia. Líbrese oficio. Se deja constancia que los imputados se retiran en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado físico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites tendientes a su reproducción. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Primero de Control

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria

Abg. Francys Rivero