REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Cumaná, 20 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004431
ASUNTO : RP01-P-2010-004431

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Imposición De Medida Cautelar Sustitutiva a la
Privación Judicial Preventiva de Libertad

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos DANIEL JOSUE CASTILLO NUÑEZ, MIGUEL ANGEL RUIZ y JECKFERSON RAFAEL UGAS ZERPA a quienes les imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado EDGAR RANGEL, expresó que ratificaba el escrito de formal solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos DANIEL JOSUE CASTILLO NUÑEZ, MIGUEL ANGEL RUIZ y JECKFERSON RAFAEL UGAS ZERPA a quienes les imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18/11/2010 cuando siendo las 07:00 horas de la noche funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban en la avenida universidad donde se encuentra la ONA en un taller en el cual se encuentra en guardia y custodia de dicha oficina, y que en su interior los vehículos habían sido desvalijados, proceden a revisar a un taller mecánico que se encuentra cercando, donde observan varios vehículos y partes de vehículos y piezas de éstos, que al solicitar los responsables de ello se presentaron los ciudadanos hoy detenidos, quienes no dieron explicación al respecto ni en relación a una placa solicitada hallada en el sitio, por lo que fueron detenidos y fueron puestas a la orden de la fiscalía; así mismo hizo mención de los elementos de convicción en los cuales fundamenta su solicitud, precalificado este hecho en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ONA; consideró además la representación Fiscal que con los elementos de convicción que cursaban a los autos se evidenciaba que se estaba en presencia de tal tipo penal que imputaba, así como también que de ellos se constataba la participación de las imputadas en el hecho investigado, por lo que consideraba que se encontraban llenos los extremos de Ley, específicamente lo previsto en los numerales 1° y 2° del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitaba se decretase a los mismos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal. Solicitó se prosiguiese la causa por el procedimiento ordinario y se le expidiese copia simple del acta.

Los Imputados y los Argumentos de su Defensa.
Impuestos los ciudadanos DANIEL JOSUE CASTILLO NUÑEZ, Venezolano, natural de cumaná, de 31 años de edad, nacido en fecha 30/07/1979, estado civil: casado, de oficio Técnico en refrigeración, cédula de identidad Nº 14.670.788 y residenciado en la Urb. Brasil, sector 2, calle 07, casa N° 08, Cumaná, Estado sucre, MIGUEL ANGEL RUIZ, Venezolano, natural de cumaná, de 35 años de edad, nacido en fecha 29/09/1976, estado civil: soltero, de oficio Mecánico, cédula de identidad Nº 15.360.779 y residenciado en el Barrio Venezuela, calle 03, casa N° 14, cerca de la bodega del señor Castro, Cumaná, Estado sucre y JECKFERSON RAFAEL UGAS ZERPA, Venezolano, natural de cumaná, de 27 años de edad, estado civil: soltero, de oficio Mecánico, nacido en fecha 07/07/1983, cédula de identidad Nº 16.313.401 y residenciado en barrio Venezuela, calle 3, casa N° 263, cerca del liceo Antonio Lemus Pérez, Cumaná, Estado sucre; en su condición de imputad0s, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informados de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un Abogado de su confianza; manifestando no tener abogado particular, designándosele en el acto a la abogada YELYXZI GALANTON, defensora Publica Penal, quien presente en el acto aceptó el cargo recaído en su persona.- Ejercieron su derecho los imputados manifestando su decisión de no declarar.- Por su parte la defensa técnica en la persona del abogada defensora designada YELYXZI GALANTON argumentó: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa considera que no cursa a las mismas elementos de convicción que evidencien la presunta participación o autoría de mis representados en el delito que se les imputa, por lo que considera esta defensa que no se encuentran configurados los extremos exigidos por el legislador en su artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en el numeral segundo, que habla de esos fundados elementos de convicción procesal y que ciertamente no se observan en este caso, considerando que los funcionarios que efectuaron el procedimiento, actuaron de forma arbitraria y que según lo manifestado por los testigos supuestamente presenciales del procedimiento, los funcionarios de la guardia nacional los llamaron afuera del taller, una vez que ya habían estado dentro del mismo, es decir, sin haber observado el procedimiento desde el principio y avalar el dicho de los referidos funcionarios; en virtud de esto solicito al tribunal sea desestimada la solicitud fiscal y se le otorgue a mis representados la libertad sin restricciones, solicito copia simple del acta. Es todo”..”

DECISION
Este Tribunal Primero de Control, vista la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, los argumentos de la defensa, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal para decidir observa: se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible cuya precalificación comparte este Despacho con la representación fiscal como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que según los autos el hecho se producen en fecha 18/11/2010 cuando siendo las 07:00 horas de la noche funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban en la avenida universidad donde se encuentra la ONA en un taller en el cual se encuentra en guardia y custodia de dicha oficina, y que en su interior los vehículos habían sido desvalijados, proceden a revisar a un taller mecánico que se encuentra cercando, donde observan varios vehículos y partes de vehículos y piezas de éstos, que al solicitar los responsables de ello se presentaron los ciudadanos hoy detenidos, quienes no dieron explicación al respecto ni en relación a una placa solicitada hallada en el sitio, por lo que fueron detenidos y fueron puestas a la orden de la fiscalía; de igual manera cursan a los autos recaudos que se constituyen en fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes del delito que se les imputa, a saber: al folio 05 y 06 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana donde narran la ocurrencia del hecho y detención de los imputados; al folio 07 y 08 cursa acta de entrevista rendida por los ciudadanos JOSE ANTONIO FIGUEROA SANCHEZ y JHONNY LUIS MARQUEZ NUÑEZ, testigos del procedimiento; al folio 10 cursa inventario de los objetos incautados en el procedimiento; al folio 11 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas; al folio 12 cursa acta de investigación penal efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas relativa al reporte del Procedimiento, detenido y objetos incautados; al folio 17 cursa inspección N° 3159 efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al sitio del suceso donde son detenidos los imputados; al folio 18 cursa memorando SIIPOL SAIME N° 3139 donde se deja constancia que los ciudadanos no presentan registros policiales; por lo que a criterio de esta juzgadora se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no así la presunción del peligro de fuga, previsto en el tercer ordinal de dicho artículo. Por lo que considera quien aquí decide, que lo ajustado a Derecho, es acordar con lugar la solicitud del Ministerio Público. Y así se decide. En atención a todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados DANIEL JOSUE CASTILLO NUÑEZ, Venezolano, natural de cumaná, de 31 años de edad, nacido en fecha 30/07/1979, estado civil: casado, de oficio Técnico en refrigeración, cédula de identidad Nº 14.670.788 y residenciado en la Urb. Brasil, sector 2, calle 07, casa N° 08, Cumaná, Estado sucre, MIGUEL ANGEL RUIZ, Venezolano, natural de cumaná, de 35 años de edad, nacido en fecha 29/09/1976, estado civil: soltero, de oficio Mecánico, cédula de identidad Nº 15.360.779 y residenciado en el Barrio Venezuela, calle 03, casa N° 14, cerca de la bodega del señor Castro, Cumaná, Estado sucre y JECKFERSON RAFAEL UGAS ZERPA, Venezolano, natural de cumaná, de 27 años de edad, estado civil: soltero, de oficio Mecánico, nacido en fecha 07/07/1983, cédula de identidad Nº 16.313.401 y residenciado en barrio Venezuela, calle 3, casa N° 263, cerca del liceo Antonio Lemus Pérez, Cumaná, Estado sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIETES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Oficina Nacional Antidrogas; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA conforme al numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por 06 meses. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de libertad. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, a los fines que se hagan efectivas las presentaciones. Se deja constancia que los imputados se retiran en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado físico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites tendientes a su reproducción.. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Primero de Control

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria

Abg. Francys Rivero