|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná
Cumana, 20 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004430
ASUNTO : RP01-P-2010-004430

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue la libertad inmediata a los ciudadanos LEOMAR JOSÉ FIGUEROA PEINADOS Y LUIS MANUEL LOPÉZ CONTRERAS, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, por la presunta comisión del delito previsto en el del Código Penal , este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado EDGAR RANGEL, expresó oralmente, “coloco a disposición de este Tribunal, a los ciudadanos LEOMAR JOSÉ FIGUEROA PEINADOS Y LUIS MANUEL LOPÉZ CONTRERAS, a los fines que se le otorgue la libertad, por los hechos ocurridos en fecha 19/11/2010 cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, se dirigieron al sector San Luís de la Zona Industrial con la finalidad de detener una protesta pacífica y en el momento observan a dos ciudadanos cargando unos galones de gasolina y cauchos por los detienen siendo puestos a la orden de la fiscalía, por lo que conforme a tal hecho pudiéramos estar ante la presunta comisión de la falta contenida en el artículo 521 del Código Penal, referido a la colocación de objetos y materiales peligrosos, pero observa esta representación fiscal que en dicha acta los funcionarios claramente no dejaron constancia de que durante el procedimiento se contara con personas que fungieran como testigos, lo que evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios; por lo que el Ministerio Público, solicita la LIBERTAD de los prenombrados ciudadanos, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que son responsables de la comisión de un hecho punible, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación. Solicitó copia simple de la presente acta.

LOS APREHENDIDOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuestos los ciudadanos LUIS MANUEL LOPEZ CONTRERAS, venezolano, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.763.732, natural de Cumaná, nacido en fecha 26/11/1982, de oficio mecánico, residenciado en fe y alegría, bloque 38 apartamento 0203, segundo piso, Cumaná, Estado Sucre y LEOMAR JOSE FIGUERAS PEINADO, venezolano, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.540.175, natural de Cumaná, nacido en fecha 20/10/1986, de oficio estudiante, residenciado en fe y alegría, bloque 36, apartamento 0103, Cumaná, Estado Sucre; en su condición de aprehendido del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestó el ciudadano LUIS MANUEL LOPEZ, contar con Abogado de Confianza nombrando al Abogado FRANKLIN RINCONES, y el otro ciudadano LEOMAR JOSE FIGUERAS PEINADO expresó no tener abogado de confianza, designándosele a este la Abogada YELYXZI GALANTON, Defensora Publica Penal de Guardia, quien presente en el acto acepto el cargo, y haciéndose presente el Abogado FRANKLIN RINCONES, quien presente en el acto acepto el cargo y prestó el juramento de ley .- Ejercieron su Derecho los ciudadanos aprehendidos, y manifestaron su decisión de no rendir declaración.- Por su parte la Abogada defensora designada, en la persona de la Abogada YELYXZI GALANTON, argumentó: “De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente de la causa hasta este momento se desprende efectivamente que no existen elementos de convicción para que mi defendido sea imputado de algún hecho delictivo. En consecuencia considero ajustada a derecho la petición del representante del Ministerio Público. Solicito copia simple del acta. Es todo”. Por su parte el Abogado FRANKLIN RINCONES, manifestó: a“Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal. Es todo”.

DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa que efectivamente el Ministerio Público en su escrito que presenta ante este órgano jurisdiccional refiere que ha tenido conocimiento por acta policial de fecha 19/11/2010, que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia de dirigirse a la zona industrial San Luis, frente a la urbanización Fe y Alegría, donde avistan un grupo de personas que en ese momento pretendían cerrar la via publica de manera pacifica por el desbordamiento de aguas servidas en el sector, momento en el que salieron dos ciudadanos con el fin de propiciar alteración del orden publico, pues traían un bidón de 10 litros que por sus características era gasolina, así como dos cauchos para prender fuego por lo que proceden a practicar su detención, por ende estima el Ministerio Público conforme tal narración pudiera estarse en presencia de la falta prevista en el artículo 521 del Código Penal, estimando que eventualmente pudiera estar satisfecha la exigencia del numeral 1° del artículo 250, no así los restantes supuestos de dicha norma, y en atención a ello por lo que esa representación del Ministerio Público acude ante este órgano jurisdiccional solicitando Libertad a favor de los ciudadanos detenidos, LEOMAR JOSÉ FIGUEROA PEINADOS Y LUIS MANUEL LOPÉZ CONTRERAS, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimarlo autor o participe de dicho hecho punible, toda vez que no se contó con la versión de terceros presénciales que dieran fe del dicho de los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento, y siendo que es exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que a los efectos de la imposición de medida de coerción personal en relación a dicha disposición debe preceder solicitud fiscal, lo cual no opera en la presente causa, en virtud de los argumentos expuestos por el titular de la acción penal, es por lo que ha de acordarse con lugar el pedimento fiscal. Por los razonamientos expuestas es por lo que ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de los ciudadanos LUIS MANUEL LOPEZ CONTRERAS, venezolano, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.763.732, natural de Cumaná, nacido en fecha 26/11/1982, de oficio mecánico, residenciado en fe y alegría, bloque 38 apartamento 0203, segundo piso, Cumaná, Estado Sucre y LEOMAR JOSE FIGUERAS PEINADO, venezolano, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.540.175, natural de Cumaná, nacido en fecha 20/10/1986, de oficio estudiante, residenciado en fe y alegría, bloque 36, apartamento 0103, Cumaná, Estado Sucre.- Remítase oficio a la Guardia Nacional Bolivariana adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
La Juez Primero de Control La Secretaria

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez Abg Francis Rivero.