|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná
Cumana, 20 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004420
ASUNTO : RP01-P-2010-004420
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue la libertad inmediata a los ciudadanos WLADIMIR JOSE CEDEÑO BARRETO y ADRIAN JOSE MENDOZA ZURITA, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado EDGAR RANGEL, expresó oralmente, “coloco a disposición de este Tribunal, a los ciudadanos WLADIMIR JOSE CEDEÑO BARRETO y ADRIAN JOSE MENDOZA ZURITA,, a los fines que se le otorgue la libertad, por los hechos ocurridos en fecha 18/11/2010 cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicaron la detención de los ciudadanos en virtud que emprendieron veloz carrera al ver a la comisión policial y comenzaron a vociferar palabras obscenas contra los mismos, por lo que le practican la detención, sin embargo, en dicha acta se puede observar que los funcionarios durante el procedimiento no contaron con personas que fungieran como testigos, lo que evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios; siendo que el dicho policial sólo se sustenta en un acta policial, estimando que con ello se puede llenar lo establecido en el artículo 250 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218del Código Penal, pero sin embargo dado lo expuesto, no existen los fundados elementos de convicción que requiere el legislador para atribuir autoría o participación en el hecho punible a las personas aprehendidas, razón por la cual esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD de los prenombrados ciudadanos, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si se está verdaderamente ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien el autor o autores del mismo. Por todos los razonamientos expuestos es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hago en este acto, la LIBERTAD de los detenidos, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que son responsables de la comisión de un hecho punible, y por consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicita al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación, solicitó copia simple de la presente acta.
LOS APREHENDIDOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuestos los ciudadanos ADRIAN JOSE MENDOZA SURITA, venezolano, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.626.382, natural de Cumaná, nacido en fecha 07/10/1992, de oficio indefinido, residenciado en bebedero, vereda 80, casa N° 08, cerca de la bodega de la señora cruz, Cumaná, Estado Sucre y WLADIMIR JOSE CEDEÑO BARRETO, venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 22.626.153, natural de Cumaná, nacido en fecha 12/08/1987, de oficio ayudante de construcción, residenciado en bebedero, vereda 80, casa S/N, cerca de la bodega de la señora cruz, Cumaná, Estado Sucre; en su condición de aprehendidos del contenido de las normas que contemplan sus derecho en causas procesales, como el derecho a estar informados de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestaron dichos ciudadanos no tener abogados de su confianza, designándoseles en el acto a la Abogada YELIXZI GALANTON, Defensora Publica Penal de Guardia, quien presente en el acto aceptaron el cargo.- Ejercieron su Derecho los ciudadanos aprehendidos, y manifestaron su decisión de no rendir declaración.- Por su parte la Abogada defensora designada, en la persona de la Abogada YELIXZI GALANTON, argumentó: “De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente de la causa hasta este momento se desprende efectivamente que no existen elementos de convicción para que mis defendidos sean imputados como autores o partícipes del hecho que se investiga. En consecuencia considero ajustada a derecho la petición del representante del Ministerio Público. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa que efectivamente el Ministerio Público en su escrito que presenta ante este órgano jurisdiccional refiere que ha tenido conocimiento por acta policial de fecha 18/11/2010, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, Estado Sucre, dejan constancia en acta policial levantada al efecto, que logran aprehender a los ciudadanos WLADIMIR JOSE CEDEÑO BARRETO y ADRIAN JOSE MENDOZA ZURITA, por cuanto al encontrarse realizando diligencias de profilaxis social, lograron avistar a un grupo de ciudadanos que al notar la presencia de la comisión tomaron actitud sospechosa y que al darles la voz de alto emprendieron carrera por lo que se generó una persecución logrando dar alcance a dos ciudadanos quienes tomaron actitud agresiva hacia la comisión policial, por lo que son neutralizados revisados y detenidos por su conducta agresiva hacia los funcionarios, por ende estima el Ministerio Público conforme tal narración pudiera estarse en presencia de un hecho punible no prescrito como lo es el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, estimando que eventualmente pudiera estar satisfecha la exigencia del numeral 1° del artículo 250, no así los restantes supuestos de dicha norma, y en atención a ello acude ante este órgano jurisdiccional solicitando Libertad a favor de los detenidos, WLADIMIR JOSE CEDEÑO BARRETO y ADRIAN JOSE MENDOZA ZURITA por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimarlos autores o participes de dicho hecho punible, toda vez que no se contó con la versión de terceros presénciales que dieran fe del dicho de los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento, y siendo que es exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que a los efectos de la imposición de medida de coerción personal en relación a dicha disposición debe preceder solicitud fiscal, lo cual no opera en la presente causa, en virtud de los argumentos expuestos por el titular de la acción penal, es por lo que ha de acordarse con lugar el pedimento fiscal. Por los razonamientos expuestas es por lo que ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de los ciudadanos ADRIAN JOSE MENDOZA SURITA, venezolano, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.626.382, natural de Cumaná, nacido en fecha 07/10/1992, de oficio indefinido, residenciado en bebedero, vereda 80, casa N° 08, cerca de la bodega de la señora cruz, Cumaná, Estado Sucre y WLADIMIR JOSE CEDEÑO BARRETO, venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 22.626.153, natural de Cumaná, nacido en fecha 12/08/1987, de oficio ayudante de construcción, residenciado en bebedero, vereda 80, casa S/N, cerca de la bodega de la señora cruz, Cumaná, Estado Sucre.- Remítase oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que los mismos, sale en buen estado físico. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal..- Así se decide.-
La Juez Primero de Control
La Secretaria
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
Abg Francis Rivero.
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