REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Cumaná, 20 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004419
ASUNTO : RP01-P-2010-004419
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Imposición De Medida Cautelar Sustitutiva
a la Privación Judicial Preventiva de Libertad
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano WILFREDO JOSE ALVARADO ALVAREZ, a quien le imputa la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Municiones de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 1,3,4 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado EDGAR RANGEL, expresó que ratificaba el escrito de formal solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano WILFREDO JOSE ALVARADO ALVAR a quien le imputa la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Municiones de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 1,3,4 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18 de noviembre de 2010 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo las 03:00 de la tarde se trasladaron hasta el sector 01, de la Urbanización brasil, con la finalidad de ejecutar orden de visita domiciliaria acordada por el Tribunal 4° de Control y ase hicieron acompañar de los ciudadanos JOVANNY RODRIGUEZ Y EDISON MAGO para que sirvieran de testigos en el procedimiento. Al realizarle la revisión al inmueble allanado los funcionarios lograron incautar en un escaparate de uno de los espacios que sirve de habitación la cantidad de cuatro cartuchos calibre 7.62 utilizados en el fusil automático liviano (FAL) de las fuerzas armadas nacionales, tres cartuchos marca 09MM, de distintas marcas y 28 cartuchos calibre 22MM, por lo que proceden a detenerlo y colocarlo a la orden de la representación Fiscal; refiere que con los elementos de convicción que cursaban a los autos se evidenciaba que se estaba en presencia del tipo penal que imputaba, así como también que de tales recaudos se constataba la participación del imputado en el hecho investigado, por lo que consideraba que se encontraban llenos los extremos de Ley, específicamente lo previsto en los numerales 1 y 2 del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitaba se decretase al mismo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal y solicitó se prosiguiese la causa por el procedimiento ordinario y se le expidiese copia simple del acta.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Impuesto el ciudadano WILFREDO JOSE ALVARADO ALVAREZ Venezolano, natural de cumanacoa, nacido en fecha 12/10/1983, de 27 años de edad, estado civil: soltero, de oficio obrero, cédula de identidad Nº 25.249.164, residenciado en brasil, sector el manguito, calle el hueco, casa sin número, cerca del taller y el estacionamiento, Cumaná, Estado Sucre; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un Abogado de su confianza; manifestó no tener abogado particular, designándosele en el acto a la abogada YELIXZI GALANTON, Defensora Publica Penal, quien presente en el acto aceptó el cargo recaído en su persona.- Ejerció su derecho el imputado manifestando su decisión de declarar y al efecto expresó: “Yo no cargaba esa arma encima. Es todo”.- Por su parte la defensa técnica en la persona de la abogada defensora designada YELIXZI GALANTON, argumentó: “Considera la defensa pública que la petición del fiscal del Ministerio Público, por ser parte de buena fe en el proceso esta ajustada a derecho, en consecuencia y siendo que en el transcurso del mismo mi defendido podrá ejercer todos los alegatos que demuestren su inocencia en la presente causa no se opone a dicha solicitud fiscal, copia simple del acta. Es todo”.”.
DECISION
Este Tribunal Primero de Control, vista la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, los argumentos de la defensa, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal para decidir observa: De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal se desprende la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Ocultamiento de Municiones de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con El artículo 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo fue, el día en fecha 18 de noviembre de 2010 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo las 03:00 de la tarde se trasladaron hasta el sector 01, de la Urbanización brasil, con la finalidad de ejecutar orden de visita domiciliaria acordada por el Tribunal 4° de Control y ase hicieron acompañar de los ciudadanos JOVANNY RODRIGUEZ Y EDISON MAGO para que sirvieran de testigos en el procedimiento. Al realizarle la revisión al inmueble allanado los funcionarios lograron incautar en un escaparate de uno de los espacios que sirve de habitación la cantidad de cuatro cartuchos calibre 7.62 utilizados en el fusil automático liviano (FAL) de las fuerzas armadas nacionales, tres cartuchos marca 09MM, de distintas marcas y 28 cartuchos calibre 22MM, por lo que proceden a detenerlo, además observa quien decide que a los autos cursan fundados elementos de convicción que respaldan el pedimento fiscal, a saber: Al folio 01 acta de investigación suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 09 cursa registro de cadena de custodia. Al folio 10 cursa Inspección N° 3152 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. A los folios 11 y 12 cursan actas de entrevistas suscritas por los testigos del procedimiento. Al folio 15 cursa experticia de reconocimiento N° 090 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 16 cursa memorando SIIPOL SAIME N° 3134 donde se deja constancia que el imputado presenta registro policial; encontrándose llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada, no estando cubierto lo dispuesto en el numeral 3 de dicha norma; de allí que en atención a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1 y 2 y 256 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda con lugar la Solicitud fiscal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano WILFREDO JOSE LVARADO ALVAREZ Venezolano, natural de cumanacoa, nacido en fecha 12/10/1983, de 27 años de edad, estado civil: soltero, de oficio obrero, cédula de identidad Nº 25.249.164, residenciado en brasil, sector el manguito, calle el hueco, casa sin número, cerca del taller y el estacionamiento, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de presunta comisión del delito de Ocultamiento de Municiones de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; consistente en presentaciones periódicas cada presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, a los fines que se hagan efectivas las presentaciones. Se deja constancia que el imputado se retira en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado físico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites tendientes a su reproducción. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Primero de Control La Secretaria
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez Abg. Francys Rivero
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