|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná
Cumana, 20 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004418
ASUNTO : RP01-P-2010-004418
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue la libertad inmediata al ciudadano JEAN CARLOS SEGURA SEGURA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado EDGAR RANGEL, expresó oralmente que ratificaba el escrito que presentara en esta misma fecha, y conforme al cual solicita se decrete la libertad, para el ciudadano JEAN CARLOS SEGURA SEGURA, en razón de tener esa representación fiscal el conocimiento, según acta policial de fecha 19-11-10, que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se encontraban en labores de investigación relacionadas con el delito de Robo, acuden hacia el Barrio Caigüiré de esta ciudad, a eso de las 08:30 horas de la mañana aproximadamente, dirigiéndose hacia la residencia de un ciudadano mentado como JEAN CARLOS como presunto autor del hecho investigado, lugar donde son recibidos por l ciudadano JOAN ALEXIS SEGURA SEGURA, quien al ser impuesto del motivo de la visita llamó a la persona requerida que era su hermano, quien tomo actitud violenta en contra de la comisión, por lo que le informan que quedaría detenido, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 ejusdem, sin embargo, señala el representante fiscal que pudiéramos considerar que se está ante la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal , mas sin embargo se aprecia de la citada acta que los funcionarios actuantes en ese procedimiento no contaron con personas que fungieran como testigos, lo que quiere decir o se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios. En razón de ello, esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD del prenombrado ciudadano, a fin de continuar con la investigación.
EL APREHENDIDO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano JEAN CARLOS SEGURA SEGURA, venezolano, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 22.629.393, natural de Cumaná, nacido en fecha 15/07/1991, de oficio estudiante, residenciado en la avenida Carúpano, sector caiguire, calle la marina, casa sin número, cerca del bodegón chemiro, Cumaná, Estado Sucre; en su condición de aprehendido del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestó dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designándosele en el acto a la Abogada YELIXZI GALANTON, Defensora Publica Penal, quien presente en el acto aceptó el cargo.- Ejerció su Derecho el ciudadano aprehendido, y manifestó su decisión de no rendir declaración.- Por su parte la abogada defensora designada Abg. YELIXZI GALANTON, argumentó: “De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente de la causa, hasta este momento se desprende efectivamente que no existen elementos de convicción para que mi defendido sea imputado como autor o partícipe del hecho que se investiga. En consecuencia considero ajustada a derecho la petición del representante del Ministerio Público. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa que efectivamente el Ministerio Público en su escrito que presenta ante este órgano jurisdiccional refiere que ha tenido conocimiento por acta policial de fecha 19 de Noviembre de 2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se encontraban en labores de investigación relacionadas con el delito de Robo, acuden hacia el Barrio Caigüiré de esta ciudad, a eso de las 08:30 horas de la mañana aproximadamente, dirigiéndose hacia la residencia de un ciudadano mentado como JEAN CARLOS como presunto autor del hecho investigado, lugar donde son recibidos por l ciudadano JOAN ALEXIS SEGURA SEGURA, quien al ser impuesto del motivo de la visita, llamó a la persona requerida que era su hermano, quien tomo actitud violenta en contra de la comisión, y en vista de su actitud ante a comisión procedieron a informarle al referido ciudadano que estaba detenido, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 ejusdem, por ende estima el Ministerio Público se está en presencia de un hecho punible no prescrito como lo es el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal, estimando que eventualmente pudiera estar satisfecha la exigencia del numeral 1° del artículo 250, no así los restantes supuestos de dicha norma, y en atención a ello acude ante este órgano jurisdiccional el representante fiscal solicitando Libertad a favor de dicho ciudadano, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimarlo autor o participe de dicho hecho punible, toda vez que no se contó con la versión de terceros presénciales que dieran fe del dicho de los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento, y siendo que es exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que a los efectos de la imposición de medida de coerción personal en relación a dicha disposición debe preceder solicitud fiscal, lo cual no opera en la presente causa, en virtud de los argumentos expuestos por el titular de la acción penal, es por lo que ha de acordarse con lugar el pedimento fiscal. Por los razonamientos expuestas es por lo que ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano JEAN CARLOS SEGURA SEGURA, venezolano, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 22.629.393, natural de Cumaná, nacido en fecha 15/07/1991, de oficio estudiante, residenciado en la avenida Carúpano, sector caiguire, calle la marina, casa sin número, cerca del bodegón chemiro, Cumaná, Estado Sucre.- Así se decide.- Remítase oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal..- Así se decide.-
La Juez Primero de Control
La Secretaria
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
Abg Alisson Pernía.
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