REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná

Cumaná, 02 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2009-001386
ASUNTO : RP01-P-2009-001386

RESOLUCION DE AUDIENCIA
AUTO DE APERTURA A JUICIO


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano imputado IVAN JOSE RINCONES, por hallarse presuntamente incurso en la comisión delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE RINCONES, Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal; este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, solo la admisión de los hechos dado los tipos penales imputados, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Segunda del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ANAKARINA HERNANDEZ, ratificó en todas y cada de sus partes el escrito presentado en la presente causa en fecha 19 de Agosto de 2006, que cursa a los folios 186 al 188 de las actuaciones y acusó formalmente al imputado IVAN JOSE RINCONES, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE RINCONES, Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, exponiendo que los hechos se sucedieron en fecha 19 de Agosto de 2006, aproximadamente a las 12:30 a.m., se encontraba el hoy occiso ANTONIO JOSE CABRIELES ECHEZURIA, en compañía de unos amigos, ciudadanos Jesús Manuel Pineda Piñero, Marcos Tulio Soto Avila, Yusbeira del Valle ramos Marín, Ayarit del Carmen Yerres y Zaikelis José Hernández Barrio, en el Bar brisas, de la población de Aricagua, Municipio montes, estado Sucre, compartiendo y bailando, encontrándose también en dicho bar, el imputado IVAN JOSE RINCONES y Frank José Sánchez, entre otros, cuando un chamo se le acerca a Frank Sánchez y le mostró un revolver 38, e Ivan Rincones se percata de lo ocurrido y le dice que pasa aquí, y el sujeto que tenía el revolver dijo que no pasaba nada, que luego Ivan Rincones se fue y regresó con una pistola marca Prieto Bereta, modelo 92F2S, serial BER2797136Z en la mano y agarró por el cuello a Frans Sánchez, quien le aguanta la pistola y forcejearon y la pistola se disparó, aprovechando Frank Sánchez que una de las muchachas que se encontraba en el sitio empujó al hoy imputado Ivan Rincones y salió corriendo y el imputado detrás de él, impactando la bala la humanidad del hoy occiso, ANTONIO JOSE CABRIELES ECHEZURIA, causándole la muerte, por herida por arma de fuego en tórax con perforación de pulmones y corazón; destaco el ministerio publico los elementos que sustentan la imputación; asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó finalmente fuese admitida la acusación presentada por no ser contraria a Derecho, y por reunir todos los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo se procediese a la apertura del Juicio Oral y Público; por último solicito copia simple de la presente acta.

LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA
Presente el ciudadano ANTONIO JOSE CABRILES ROJAS, en su condición de Víctima, por ser progenitor del hoy occiso ANTONIO JOSE CABRILES ECHEZURIA, y parte querellante en la presente causa, al otorgársele el derecho de palabra, expreso: “No es la primera vez que vengo, en otras oportunidades por fiestas u ocasiones especiales, pero en esta ocasión es para hablar en nombre de mi hijo ya que esta persona aquí presente le quito la vida, a nosotros nos cambio por completo a mi y mi familia cuando ocurrió este hecho, y quiero que conste que si algo nos llegara a pasar acuso a este ciudadano por cuanto nosotros no tenemos enemigos, quiero ciudadana Juez que se haga justicia y que no quede impune, ya que mi hijo era un muchacho de buenas costumbres, profesional y trabajador, es todo”.- Por su parte el ABOGADO ELOY RENGEL, en representación de la Parte Querellante, expresó a viva voz, la acusación particular propia que presentara oportunamente, y al efecto señaló: ratifico la acusación particular propia en contra del ciudadano IVAN JOSE RINCONES de conformidad con los artículos 405 en concordancia con el artículo 68 y artículo 281, todos del Código Penal, lo cual hago en representación del ciudadano ANTONIO JOSE CABRILES ROJAS quien funge como victima y el cual me ha otorgado poder apud acta en contra del ciudadano anteriormente identificado como IVAN JOSE RINCONES quien es venezolano portador de la cedula de identidad, 16.703.674, de 27 años nacido el 16-02-1983, soltero de profesión u oficio funcionario publico, residenciado en la Avenida Sur Cuatro, de Pilita de Glorieta, Edificio Mercedes, piso 06, apto. 06-A, Parroquia Santa Teresa de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pues es evidente que los hechos al cual hago referencia se suscitaron el 19-08-2006 aproximadamente a las 12:30 de la mañana en el bar Villar las Flores ubicado en la población de Aricagua, Estado Sucre, cuando el imputado observo al ciudadano Fran Sánchez Rodríguez con quien tenia viejos problemas acercándosele y manifestando que pasa aquí, y este le respondió aquí no pasa nada, lo que hizo que el imputado se devolviera y al regresar desenfunda su arma de reglamento, pistola Pietro bereta calibre 9mm. y se la coloca a Fran Sánchez por el cuello donde interviene una mujer lo empuja y Fran logra huir del lugar existiendo una persecución donde Fran Sánchez se lanza al río y logra salvar su vida; presento como elementos de convicción los cuales son útiles necesarios y pertinentes en razón que los mismos se encontraban en el Bar antes señalado y observaron todo lo ocurrido, ellos son: Ernesto Luís Zapata; Fran José Sánchez Rodríguez; José Rafael Rondón, Saikelys Jose Hernández barrio, Marcos Tulio Soto Avila, Yusveira del valle Ramos Marin, Ayarith del Carmen Reyes Yerres, Jesús Manuel Pineda Piñero, William José Rengel, Gustavo Gil Espinoza, Luis Alejandro Marín y Jorge Villarroel todos ellos depondrán en el juicio oral y publico sobre las circunstancia de tiempo modo y lugar, de igual manera inspección del sitio del suceso bajo el numero 2232 suscrita por Luis Zabaleta y Alexis Rodríguez; experticia de reconocimiento legal mecánica y diseño y comparación balística practicada por lo expertos Jorge Gomez y Gregorina Botín; así mismo el protocolo de autopsia N° 1623036 de fecha 19-08-2006, al cadáver por el experto anatomopatologo Ángel Perdomo acta de investigación policial de fecha 19-08-2006 suscrita por el agente Alexis Rodríguez , experticia de trayectoria balística N° 9700174095404607 y el testimonio del experto Tomas Bermúdez y el ofrecimiento de los funcionarios de investigación penal Alexis Rodríguez, Ángel Alberto Ramos, José Rafael Rondon, Darío González, Yulimar Centeno y Manuel Brito Marcano y en cuanto a los testigos Ernesto Luís Zapata, y Fran José Sánchez Rodríguez al igual que la exhibición del objeto de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y promuevo la exhibición de la pistola marca Pietro bereta, modelo 92fs, calibre 9mm., serial ver279713z, de acuerdo al dinamismo probatorio en torno a lo planteado, acuso formalmente al imputado IVAN JOSE RINCONES por los delitos DE HOMICIDIO INTENCIONAL POR ABERRATIO ICTUS Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con los artículos 405 en relación con el artículo 68 y artículo 281 todos del Código Penal en perjuicio del occiso ANTONIO JOSE CABRILES ECHEZURIA, por ultimo pido que la presente acusación sea admitida con todo sus pedimentos y ordenada la apertura al juicio oral; solicito copia simple del acta que de esta audiencia se levanta. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano IVAN JOSÉ RINCONES, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.703.674, soltero, de profesión u oficio Funcionario de la DISIP, residenciado en la Av. Sur Cuatro de Pilita a glorieta, Edificio Mercedes, Piso 6, Apartamento 6-A, parroquia Santa Teresa, de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y residencia de los familiares en Río Bastardo, Parroquia Aricagua, Municipio Montes, Estado Sucre,, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensora designada en el acto, ciudadana MARIANA ANTON.- Ejerció su derecho el imputado de autos y expresó su decisión de declarar, al efecto expresó: “Como le he dicho en reiteradas ocasiones, la forma de cómo ocurrieron los hechos, tenia aproximadamente 2 años que no iba al pueblo y de verdad nunca tenia problemas con nadie y mucho menos me he visto incurso en delitos de tal magnitud, ya cuando me encontraba en el lugar aproximadamente 11:30 de la noche procedente de Caracas en compañía de Lizandro Martines y José Eleuterio Rengel, fue cuando decidimos entrar al referido local que quedo presente en acta que solo entré una sola vez y siempre estuve con mi arma encima, ya dentro del primer local de la gallera, por un puerta interna del referido local donde se encontraba una disputa pero como yo no tenia nada que ver con lo que pasaba simplemente le pase por un lado y de manera equivocada el amigo de Fran Sánchez Rodríguez me apunto con un arma de fuego tipo revolver diciéndome en reiteradas ocasiones, acusándome de algo, no se de que, porque acababa de llegar le pedí que bajara el arma y habláramos afuera, le dije que estaba equivocada que acababa de llegar y era funcionario publico, es cuando tomo una actitud violenta y le dice a Fran Sánchez que me revise, posteriormente me despoja de mi arma de reglamento que la tenia oculta en la parte derecha del pantalón tapada con la camisa, Fran Sánchez saca a relucir mi arma de fuego es cuando yo lo tomo por el antebrazo ocasionándose un forcejeo entre los dos, yo jamás me despojé de mi arma, siempre el arma la tuvo Fran Sánchez, la misma accionándose, Jorge Galán fue en realidad quien empujo a Fran Sánchez soltando el mismo cayendo al piso y es cuando yo recupero el arma de fuego, no perseguí a nadie, no fui tras de nadie, no tuve intención de ocasionarle daño a nadie. Es todo”.- Por su parte la abogada defensora designada MARIANA ANTON, al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Una vez escuchado en esta sala la representación fiscal así como revisadas las actuaciones que cursan en el expediente, establece esta defensa que la representación del Ministerio Publico conforme al artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, será el responsable de la investigación y de exigir información porque así lo contempla el articulo 309 de ese mismo código y siendo que la acusación privada es superior en cuanto a calificación jurídica de la expuesta por la representación fiscal, solicito que no sea tomada en cuenta en virtud que va en contra de los derechos del imputado, pues como en el expediente queda de manifiesto los elemento de convicción traído por la victima, tienen el mismo contenido de la representación fiscal quedando muy en claro en las actas de entrevista que el expediente reposan ningún señalamiento hacia mi representado pues simplemente los testigos allí en cuestión solamente hablan de haber escuchado una detonación y a raíz de la misma procedieron a correr, en cuanto a la entrevista del ciudadano Ernesto Zapata quien es el dueño del local, en el mismo escrito presentado por la parte acusadora privada, se evidencia que el mismo hace mención de que se encontraba fuera del bar y al escuchar la detonación ingreso al mismo encendiendo las luces lo que nos da a conocer una de las condiciones del lugar en que sucedieron los hechos que es la escasez de luz, corroborado por supuesto por la inspección hecha del lugar, donde especifica que hay escasas condiciones de luz tanto artificial como natural, aunado a ello lo avanzado de la hora en que ocurrieron los hechos, por otro lado, tenemos la entrevista realizada al ciudadano Fran Sánchez quien como manifestó mi representado lo despojo del arma encontrándose así mi representado en estado de indefensión, este mismo ciudadano Fran Sánchez durante su entrevista señala la presencia de dos chamos como expresamente así lo señala tanto la narración hecha por la fiscalía como la acusación privada, uno que inicialmente según lo declarado por mi representado lo apunto en la cabeza y otro que según lo declarado por el ciudadano Fan Sánchez empujo a mi representado lo que le permitió supuestamente huir del lugar, en vista de esto, quedando claro que esta representación privada no se tomo la tarea, con el debido respeto de hacer una exhaustiva investigación, como así lo señalo, a los fines de demostrar o señalar los datos de esos presuntos chamos, por no contar con los medios requeridos para llevar adelante con una investigación, es por lo que solicito no se admita dicha acusación dejando muy en claro que al no haber suficientes elementos de convicción que acrediten la participación o autoría de mi representado en estos hechos, mucho menos puede acreditarse la intencionalidad, pues esta defensa se tomo la tarea de revisar exhaustivamente el escrito acusatorio presentado por el Dr. Eloy Rengel en su calidad de acusador privado, quien en el mismo no se equivocó cuando señaló que mi representado al ser funcionario de la DISIP tiene ciertos conocimientos en cuanto a este tipo de situaciones, digo esto porque derivado de ese conocimiento, mi representado si hubiese tenido intención de ocasionar algún daño no se hubiese visto en la necesidad de acercarse hasta donde se encontraba el ciudadano Fran Sánchez siendo que simplemente hubiese realizado un disparo a distancia a los fines de no exponer su integridad física, asimismo en el escrito en cuestión hace mención al arma que portaba mi representado donde señala que la misma posee tres seguros, esta defensa cuenta con expertos adscritos a esta unidad y al ser consultado por el mismo pudimos verificar que el arma tan solo cuenta con solo seguro que así como lo manifiesta en el escrito, es ambidiestro los otros seguro a que hace cuestión se basa en la posición en que queda expuesto el martillo, mas ellos no representan un sistema de seguridad, visto todo esto y quedando clara la deficiencia de la investigación por parte de la acusación privada ratifico mi solicitud de no admisibilidad de la misma y subsiguientemente viendo la ambigüedad en que han sido traído los hechos en esta sala de juicio por parte de la representación fiscal tomando en consideración que no ha sido promovida por esa parte los suficientes elementos de convicción para demostrar la responsabilidad de mi representado. Así mismo solicito a este tribunal admita en su totalidad las pruebas promovidas por esta defensa así como en virtud del principio de comunidad de las pruebas hago mías las promovidas por la representación fiscal para un eventual juicio oral y publico y luego de que este tribunal se pronuncie acerca de la petición realizada por quien aquí defiende, solcito se le otorgue la palabra a mi representado en virtud del derecho que le otorga el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, le de la palabra al mismo a los fines de manifestar si se acoge o no al procedimiento especial por admisión de los hechos y por ultimo solicito copia simple del acta.- Es todo. -”.

DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, así como acusación particular propia por parte del ciudadano ANTONIO JOSE CABRILES ROJAS, en su condición de víctima, como padre del ciudadano ANTONIO JOSE CABRILES ECHEZURIA, occiso, ambas en contra del imputado IVAN JOSE RINCONES, escuchado lo expuesto por el imputado, los alegatos de la defensa, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada, y emite su decisión en los siguientes términos Primero: Este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal por cuanto al hacer aplicación del Control formal a la misma, se observa que se aporta en forma clara y plena la identificación de la persona contra quien se dirige la acción penal, en este caso, IVAN JOSE RINCONES, en su condición de imputado, como relación clara, precisa, y circunstanciada del hecho punible, se fijada para el proceso en los siguientes términos: que en fecha 19 de Agosto de 2006, aproximadamente a las 12:30 a.m., se encontraba el hoy occiso ANTONIO JOSE CABRIELES ECHEZURIA, en compañía de unos amigos, ciudadanos Jesús Manuel Pineda Piñero, Marcos Tulio Soto Avila, Yusbeira del Valle ramos Marín, Ayarit del Carmen Yerres y Zaikelis José Hernández Barrio, en el Bar brisas, de la población de Aricagua, Municipio montes, estado Sucre, compartiendo y bailando, encontrándose también en dicho bar, el imputado IVAN JOSE RINCONES y Frank José Sánchez, entre otros, cuando un chamo se le acerca a Frank Sánchez y le mostró un revolver 38, e Ivan Rincones se percata de lo ocurrido y le dice que pasa aquí, y el sujeto que tenía el revolver dijo que no pasaba nada, que luego Ivan Rincones se fue y regresó con una pistola marca Prieto Bereta, modelo 92F2S, serial BER2797136Z en la mano y agarró por el cuello a Frans Sánchez, quien le aguanta la pistola y forcejearon y la pistola se disparó, aprovechando Frank Sánchez que una de las muchachas que se encontraba en el sitio empujó al hoy imputado Ivan Rincones y salió corriendo y el imputado detrás de él, impactando la bala la humanidad del hoy occiso, ANTONIO JOSE CABRIELES ECHEZURIA, causándole la muerte, por herida por arma de fuego en tórax con perforación de pulmones y corazón; se detallan los fundamentos de la imputación y pormenorizan los elementos de convicción que la sustentan, se aportan los preceptos jurídicos aplicables, se efectúa el ofrecimiento de pruebas debidamente motivado y se formula la solicitud de enjuiciamiento del imputado; de igual manera al hacer aplicación del Control Material a dicho acto conclusivo, arriba este Tribunal a que de él emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y publico del imputado IVAN JOSE RINCONES, por los delitos imputados, como lo son HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 en perjuicio de el ciudadano ANTONIO JOSE CABRILES ECHEZURIA, calificación jurídica que este Tribunal comparte toda vez que conforme la narración de los hechos que efectúa el Ministerio Público y que encuentra sustento en los elementos de convicción que dan fundamentos a dicha imputación, se desprende que si bien el imputado de autos, IVAN JOSE RINCONES, es la persona que se señala que aparece con el arma en la mano, son coincidente las personas que aportan información particular del hecho, como lo son los ciudadanos Frank Sanchez Rodríguez y Ernesto Luis Zapata, que medio un forcejeo en relación a dicha arma, siendo ello determinante a los efectos del establecimiento de la calificación jurídica aplicable, ya que el actuar para accionar el arma, según se detalla al hacer narración de los hechos, y según lo dicho por dichos ciudadanos referidos, no fue por voluntad clara y determinada del hoy imputado en función de acabar con la vida del ciudadano Frank Sanchez, sino que se produce por el obrar de ellos dos cuya conducta permite el accionar del arma y la salida de un proyectil que por ese obrar imprudente cegó la vida de la hoy victima mortal, ciudadano ANTONIO JOSE CABRILES ECHEZURIA, de allí que por tales argumentos se acuerde la ADMISIÓN PARCIAL de la acusación particular propia de la víctima, ya que conforme la narración de los hechos ya expuestos y conforme al propio señalamiento de la víctima en el capitulo que reserva a los hechos, señala: “…al accionar el arma en el forcejeo …” solo que en la acusación particular se especifica que “… pero al momento de apuntarle con el arma, éste alcanza a aguantarle la pistola para evitar que le diera el tiro mortal …”, aseveración ésta precedente al disparo que no encuentra asidero en ningún elemento de convicción, pues el propio ciudadano participe del forcejeo, FRANK JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ, refiere: “… regresó con una pistola en la mano, y me agarró por el cuello y yo le aguante la pistola y forcejeamos y la pistola se disparó, …” , por lo que no hay en criterio de quien decide, elementos de convicción que sustenten la imputación por el tipo penal que atribuye la acusación particular como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN LA PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 68 ambos del Código Penal, considerando este Tribunal por los argumentos ya expuestos, que la calificación jurídica aplicable por tener fundamentos para tal imputación es HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE CABRIELES ECHEZURIA, y es la que atribuye provisionalmente a la acusación particular propia de la víctima, estimando también aplicable la calificación jurídica de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, ya que según los hechos el imputado fue la persona que sacó su arma asignada como funcionario, y no emerge de autos que lo hubiese sido para legítima defensa o en defensa del orden publico, de allí que le resulte perfectamente aplicable y con debido sustento tal imputación; por lo que conforme todo lo argumentado se ADMITA TOTALMENTE la acusación Fiscal en contra de IVAN JOSE RINCONES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio de ANTONIO JOSE CABRIELES ECHEZURIA, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal; y se ADMITE PARCIALMENTE la ACUSACION PARTICULAR PROPIA DE LA VICTIMA, por cuanto en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 330 numeral 2° estima quien decide, ha de atribuirse en relación al delito de HOMICIDIO la calificación jurídica provisional, atribuida por el Ministerio Público, como lo es HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio de ANTONIO JOSE CABRIELES ECHEZURIA, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal.-Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 187 al 188 y sus vueltos de la Pieza I, del expediente, tal como aparecen detalladas en el mismo, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; de igual manera se admiten las pruebas de la acusación particular propia detalladas a los folios 19 al 22 de la Pieza II del Expediente; por ser estas igualmente útiles, necesarias y pertinentes a los fines del esclarecimiento de los hechos. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de autos, acerca del procedimiento por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele de manera clara y sencilla su contenido y alcance, a lo cual el acusado, IVAN JOSÉ RINCONES, libre de coacción y apremio lo siguiente: No Admito los hechos. CUARTO: Habiéndose admitido totalmente la acusación fiscal, y parcialmente la acusación particular propia de la víctima, manifestado el imputado su negativa a acogerse a dicho procedimiento y su deseo de ir a Juicio oral, este Tribunal DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra del imputado IVAN JOSÉ RINCONES, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.703.674, soltero, de profesión u oficio Funcionario de la DISIP, residenciado en la Av. Sur Cuatro de Pilita a glorieta, Edificio Mercedes, Piso 6, Apartamento 6-A, parroquia Santa Teresa, de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y residencia de los familiares en Río Bastardo, Parroquia Aricagua, Municipio Montes, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO JOSÉ CABRILES (OCCISO) y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena al Secretario, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes en este acto, instándoles a proveer para su reproducción.- Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes, ténganse por notificadas. Así se decide en Cumana a los dos días del mes de Noviembre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez Primera de Control
La Secretaria,
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
Abg. Francys Rivero.-