REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná
Cumana, 19 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2010-004416
ASUNTO : RP01-P-2010-004416

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado RICARDO DEL JESUS RODRIGUEZ OLIVEROS, a quien le imputa el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el segundo aparte de dicha norma, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio, representada en el acto por el Abogado RUDY PEREZ, expresó que solicitaba se decretase la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano RICARDO DEL JESUS RODRIGUEZ OLIVEROS por la presunta comisión del delito que precalifica como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el segundo aparte de dicha norma, en perjuicio del LA COLECTIVIDAD, señaló asimismo las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos, precisando que en fecha 18/11/2010, siendo la 01:20 de la tarde, los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, destacamento policial de Casanay se encontraban en labores de inteligencia en la unidad policial motorizada N° M-014, en el perímetro de la población cuando avistan a un ciudadano que vestía pantalón de blue jeans y una guerrera militar de color verde, identificada con la insignia de la armada y traía un saco en la espalda, el mismo mostró una actitud nerviosa al notar la presencia policial por lo que le dieron la voz de alto, en presencia de un ciudadano que se encontraba cerca que fungió como testigo presencial del procedimiento ciudadano JORGE LEZAMA, el cual presenció la revisión corporal realizada al ciudadano al cual no le encontraron nada adherido a su cuerpo, se le preguntó que llevaba en el saco respondiendo que llevaba unas berenjenas, al vaciar el saco cayeron al piso doce berenjenas y una caja de fósforos color amarillo, marca “El SOL”, la cual al ser abierta contenía en su interior diez (10) envoltorios de material sintético de color amarillo que contenía a su vez un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, razón por la cual quedó detenido; situación de hecho que el Ministerio Público precalifica como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el segundo aparte de dicha norma, el cual merece pena privativa de libertad y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente, considerando además esa representación Fiscal que los elementos de convicción evidencian la participación del imputado en el hecho punible que se le imputa, y dado el tipo penal imputado, estima que se encuentran llenos los extremos de Ley y es por lo que solicita al Tribunal, decrete al imputado Medida Privativa de libertad, por concurrir lo establecido en el artículo 250, concatenado con el artículo 251 ordinales 2, 3, 5 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiguiese la causa por el procedimiento ordinario y se le expidiese copia simple del acta.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano RICARDO DEL JESUS RODRIGUEZ OLIVEROS, venezolano natural de Cumana, Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 13-09-88, soltero, de oficio estudiante y técnico en electrónica, titular de la cédula de identidad N°23.584.713, residenciado en la población de Pantoño arriba, sector santa clara, casa sin número por la vía los cuatro rumbos, al lado de la venta de arena, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que esgrima su defensa técnica.- Manifestó el imputado tener abogado de confianza, designando en el acto al Abogado ARQUIMEDES VARGAS, Inpreabogado N° 32.711, con domicilio procesal en la calle Sarmiento, número 112, Cumaná, Estado Sucre, quien estando presente, previas formalidades, aceptó la designación y juró cumplir fiel y cabalmente las labores inherentes a su cargo.- Ejerció su Derecho el imputado y decidió rendir declaración expresando: “ Yo salí ayer en la mañana con un cuñado a recoger berenjenas y cuando me venía yo llegue las agarre las metí en el saco y me las traje hasta que llegaron unos señores en una moto y me pararon, se bajaron de la moto, no enseñaron credencial me sacaron el arma y me pegaron a la moto, me sacaron la cartera, me la quitaron de las manos para revisar, luego venía una chama y un chamo se pararon enfrente mientras me revisaban y después el otro dijo que sacudiera el saco, salio una caja de fósforos, y me preguntaron que era y yo dije que no sabia la abrieron y la cerraron ahí mismo diciendo que era una droga como diez envoltorios, me la metieron ahí y me dieron un golpe y me llegaron con ellos me dieron dos correazos y me peguntaron con el zapato, preguntaron que si era mío y yo les dije que no”. Es todo.”. Por su parte la defensa de dicho ciudadano en la persona del Abogado designado, ARQUIMEDES VARGAS, expresó: “En este caso considero que el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios policiales no se ejecutó de manera transparente tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mi defendido admite que en el momento de la revisión corporal no le fue encontrada ninguna sustancia, posteriormente cuando lo pegan del sitio donde estaba aparece supuestamente una droga en un saco que no manejaba él, sino que lo tenía ya la policía y es posterior a esto que los funcionarios descubren una presunta caja de fósforos y que buscan al testigo, es decir la revisión no se efectuó con el testigo y utilizan uno solo para dejar constancia que presenció un acto a todas luces ilegal. Quiero llamar la atención y decir que no es primera vez que funcionarios policiales se prestan para sembrar a ciudadanos y llevarlos a las cárceles venezolanas que se encuentran saturadas. Quiero decir que mi representado goza de estima en su comunidad, lo conoce el pueblo, saben que se dedica a la reparación de equipos, en la noche es estudiante de la misión Rivas y en algunos tiempos se encarga de recolectar alimentos con su familia. Al no estar transparentemente ejecutado el procedimiento considero que no es encuentran llenos los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, hay una discrepancia de la cantidad a la experticia del folio 17 y el fiscal habla de 5 gramos; por lo que solicito la libertad de mi representado y de considerar que no procede solicito una medida cautelar menos gravosa mientras se adelantan las investigaciones del Ministerio Público, por último solicito copia simple del acta.- Es todo”.

DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal, la declaración del imputado, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: de autos se constata que en fecha 18/11/2010, siendo la 01:20 de la tarde, los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, destacamento policial de Casanay se encontraban en labores de inteligencia en la unidad policial motorizada N° M-014, en el perímetro de la población cuando avistan a un ciudadano que vestía pantalón de blue jeans y una guerrera militar de color verde, identificada con la insignia de la armada y traía un saco en la espalda, el mismo mostró una actitud nerviosa al notar la presencia policial por lo que le dieron la voz de alto, en presencia de un ciudadano que se encontraba cerca que fungió como testigo presencial del procedimiento ciudadano JORGE LEZAMA, el cual presenció la revisión corporal realizada al ciudadano al cual no le encontraron nada adherido a su cuerpo, se le preguntó que llevaba en el saco respondiendo que llevaba unas berenjenas, al vaciar el saco cayeron al piso doce berenjenas y una caja de fósforos color amarillo, marca “El SOL”, la cual al ser abierta contenía en su interior diez (10) envoltorios de material sintético de color amarillo que contenía a su vez un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, razón por la cual quedó detenido, lo cual se desprende de los actos de investigación que cursan al expediente, muy especialmente del acta policial cursante al folio 02; así mismo se observa que en el presente asunto que cursan los siguientes elementos de convicción: al folio 03 y vto., Acta de Entrevista de Jorge Luis Lezama Gonzalez, testigo del procedimiento quien corrobora de manera clara e inequívoca, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; al folio 04, Acta de Aseguramiento de la sustancia incautada donde se deja constancia de sus características, así como su cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que se trata de la sustancia denominada cocaína; al folio 07 y 08, Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas de la sustancia y los objetos incautados; al folio 09 y vto., Acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la recepción del procedimiento; al folio 14, Experticia de reconocimiento legal N° 091 realizado a los objetos incautados Acta de Verificación de Sustancia, toma de Alícuota, y entrega de evidencia, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó resultado positivo para la droga denominada COCAINA con un peso de cinco gramos con cien miligramos (5 grs. con 100 mgs.); elementos todos éstos que en su conjunto y analizados armónicamente se constituyen en los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o participe en el hecho punible cuya precalificación jurídica comparte este Despacho con la representación fiscal, siendo de agregar que en cuanto al señalamiento de la defensa de la existencia de vicio en el procedimiento, ello no se desprende de autos toda vez que existe total congruencia entre lo manifestado por el testigo presencial del procedimiento y los cuatro funcionarios policiales que suscriben el acta policial; por lo que conforme a lo antes detallado, se satisface el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que efectivamente se acredita la comisión de un hecho punible como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el segundo aparte de dicha norma, el cual merece pena privativa de libertad y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente; al igual que se cubre la exigencia del numeral 2 de dicha norma, y asimismo dado el tipo penal imputado, se estima la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, compartiendo este Despacho la argumentación fiscal de encuadrar la situación de hecho narrada, en los supuestos de los numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en el artículo 250, por lo que vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es acordar la solicitud fiscal y decretar la privación judicial preventiva de libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso.. Así se decide. En consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano RICARDO DEL JESUS RODRIGUEZ OLIVEROS, venezolano natural de Cumana, Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 13-09-88, soltero, de oficio estudiante y técnico en electrónica, titular de la cédula de identidad N°23.584.713, residenciado en la población de Pantoño arriba, sector santa clara, casa sin número por la vía los cuatro rumbos, al lado de la venta de arena, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 en su segundo aparte del referido artículo, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre para que el imputado de autos quede recluido en dicha institución, a la orden de este Tribunal.- Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público. Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se dictó en audiencia oral en presencia de las partes, téngaseles por notificadas.- Así se decide.-
La Juez Primero de Control,

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria

Abg. Francys Rivero.