REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná
Cumana, 19 de Noviembre de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004411
ASUNTO : RP01-P-2010-004411

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
PRESENTACION DE IMPUTADO

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el que solicita la ratificación de las medidas de protección y seguridad impuestas en contra del imputado WUILMER JOSE SEGURA RENGEL, por parte del Órgano aprehensor, a quien le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLEISYS ALEJANDRA VILLANUEVE VILLEGAS este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ROSMERY RENJIFO, expresó oralmente, que ratificaba su escrito, y por efecto de ello solicitaba se ratificase al imputado WUILMER JOSE SEGURA RENGEL,, las medidas de protección y seguridad establecida en el artículo 87, ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y que le fueran impuestas por el órgano aprehensor, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18 de Noviembre de 2010, cuando a las 8:30 de la mañana la adolescente YOLEISYS ALEJANDRA VILLANUEVA VILLEGAS, se encontraba en el Liceo Fe y Alegría, donde el ciudadano WUILMER JOSE SEGURA RENGEL, le piso una libreta a la victima y en virtud de dicha circunstancia ésta le llama la atención por lo cual el imputado le respondió con malas palabras, motivo por el que Yoleisys intentó darle una cachetada y el imputado procedió a golpearla, la tiro en el piso y le dio una patada, causándole contusión equimotica en región nasal que deformo dicha zona, contusión equimotica en codo, refiriendo dolor en cervical, región lumbar y tórax anterior y posterior relacionado con el evento traumático, concluyéndose que presenta lesiones para asistencia medica por un (01) día de curación e incapacidad por ocho (08) días, con secuelas sin poderse precisar, en razón de todo ello consideró la representante fiscal que la conducta del ciudadano presente en sala se encuadra dentro del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que solicita la ratificación de medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87, numeral 5° y 6° de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, medidas éstas consistentes en la prohibición de realización de actos de intimidación o acoso en contra de la víctima, por sí o por terceras personas en contra del imputado WUILMER JOSE SEGURA RENGEL, las cuales le fueran impuestas por el órgano aprehensor.- Finalmente solicitó que se continúe la presente causa por el procedimiento especial y que se le expidiese copia simple del acta de la presente audiencia.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano WUILMER JOSE SEGURA RENGEL de 19 años, titular de la cédula de Identidad Nº V- 19.762.353, de nacionalidad venezolana, natural de de esta ciudad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, fecha de nacimiento nacida en fecha 19-07-1988, domiciliado en Brasil, sector 02, vereda 33 casa N° 10 Cumaná Estado Sucre; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que esgrima su defensa técnica.- Manifestó el imputado no tener abogado de confianza, designándosele en el acto a la abogada YELIXZI GALANTON, defensora publica penal, quien presente en el acto aceptó el cargo y juro cumplir bien y fielmente los derechos inherentes al mismo.- Ejerció su Derecho el imputado, y manifestó su decisión de no rendir declaración.- Por su parte la Abogada Defensora designada, argumento en su defensa: “La defensa considera a pesar de no estar de acuerdo con la imputación efectuada por el Ministerio Público, que las medidas de protección y seguridad con la que ha acompañado tal pedimento, pueden ser cumplidas por mi defendido en aras de establecer verdaderamente los hechos y de su disposición de facilitar la investigación de lo ocurrido, solicito copia simple del acta. Es todo”.-


DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, estima que en la presente causa, se encuentran cubiertos los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual encuentra sustento en los recaudos que se acompañan a la solicitud fiscal; observa este Tribunal que estamos en presencia del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, que según los hechos se sucede en fecha 18 de Noviembre de 2010, cuando a las 8:30 de la mañana la adolescente YOLEISYS ALEJANDRA VILLANUEVA VILLEGAS, se encontraba en el Liceo Fe y Alegría, donde el ciudadano WUILMER JOSE SEGURA RENGEL, le piso una libreta a la victima y en virtud de dicha circunstancia ésta le llama la atención por lo cual el imputado le respondió con malas palabras, motivo por el que Yoleisys intentó darle una cachetada y el imputado procedió a golpearla, la tiro en el piso y le dio una patada, causándole contusión equimotica en región nasal que deformo dicha zona, contusión equimotica en codo, refiriendo dolor en cervical, región lumbar y tórax anterior y posterior relacionado con el evento traumático, concluyéndose que presenta lesiones para asistencia medica por un (01) día de curación e incapacidad por ocho (08) días, con secuelas sin poderse precisar; cursa como elementos de convicción en aval de tales señalamientos, al folio al folio 02, acta de denuncia presentada por la propia víctima, ciudadana YOLEISYS ALEJANDRA VILLANUEVA VILLEGAS; Al folio 03 cursa acta policial suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancias de las circunstancias de tiempo modo y lugar, de la aprehensión del imputado; al folio 06 cursa constancia de lectura de los derechos al imputado de autos; al folio 07 cursa acta de entrevista de la ciudadana Yumarcy Carlina Reyes Vallera, quien corrobora los hechos denunciados por la victima; al folio 15, cursa Acta de investigación penal levantada por funcionarios adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y reporte del detenido; al folio 20, cursa examen médico legal practicado a YOLEISYS VILLANUEVA, en el que se indica que presentó e contusión equimotica en región nasal que deformo dicha zona, contusión equimotica en codo, refiere dolor en cervical, región lumbar y tórax anterior y posterior relacionado con evento traumático, con asistencia medica por un día de curación e incapacidad por ocho días, con secuelas sin poderse precisar; al folio 21, cursa memorando SIIPOL - SAIME donde se deja constancia que el ciudadano no registra entradas policiales; por lo que en atención a todo ello, este Tribunal Primero de Control en observancia a que tales elementos analizados de manera armónica, llevan a la convicción de quien aquí decide, que se encuentra acreditada la comisión un delito de acción pública el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente considera este Juzgador que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado es autor o partícipe del delito antes indicado, precalificado por el Ministerio Público como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo en el articulo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Por todos estos motivos, este Tribunal Primero de Control, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y ratifica o confirma las medidas de protección y seguridad inicialmente impuestas por el órgano aprehensor, en contra del imputado WUILMER JOSE SEGURA RENGEL de 19 años, titular de la cédula de Identidad Nº V- 19.762.353, de nacionalidad venezolana, natural de de esta ciudad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, fecha de nacimiento nacida en fecha 19-07-1988, domiciliado en Brasil, sector 02, vereda 33 casa N° 10 Cumaná Estado Sucre, las cuales consisten en: Prohibición o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; prohibir que el presunto agresor que por si mismo o terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se ordena librar boleta de libertad adjunto oficio dirigido al director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Sígase la causa por el procedimiento especial.- En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
La Juez Primero de Control

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria

Abg. Francys Rivero.-