REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Cumaná, 19 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004409
ASUNTO : RP01-P-2010-004409

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Imposición De Medida Cautelar Sustitutiva
a la Privación Judicial Preventiva de Libertad

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ALBERY RAFAEL ARANGAS ORTIZ a quien le imputa la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RONALD JOSE GERALDINO NUÑEZ; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado EDGAR RANGEL, expresó que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 17-11-2010, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes se encontraban de patrullaje por la avenida principal de Cumanacoa, realizando diligencias del servicio que prestan, siendo la 1:35 p.m., se les acercó un ciudadano de nombre RONALD JOSÉ GERALDINO NÚÑEZ, quien les indicó que un ciudadano se introdujo en su residencia y había sustraído una chaqueta de color blanco y vino tinto, con un logo de la Secretaría de Educación del Estado Amazonas y un anillo de plata, y que esa persona estaba parada en una esquina cercana, refieren que al llegar al sitio los funcionarios policiales, dicho ciudadano emprendió la huída, siendo capturado por la comisión policial con los objetos sustraídos, quedando detenido e identificado como ALBERY RAFAEL ARANAGAS ORTIZ; determinándose la participación del imputado de autos en el hecho punible investigado por el Ministerio Público, agregando que a pesar de haber solicitado en un inicio la privación de libertad del ciudadano ALBERY RAFAEL ARANAGAS ORTIZ, por lo que ratifico los elementos de convicción cursantes en la presente causa, y en virtud de lo narrado le imputo la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RONALD JOSE GERALDINO NUÑEZ, el cual merece pena privativa de libertad y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente; además existen elementos de convicción que atribuyen la participación de la imputada en el hecho, pero visto que obtuvo información en la sede de este Circuito Judicial que la orden de aprehensión referida en el reporte de registros policiales emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en causa que se le siguiera al ciudadano, fue dejada la misma sin efecto por el Tribunal emisor, es por lo que modificaba su pedimento inicial de Privación Judicial Preventiva de Libertad y solicitaba considerando llenos los extremos legales establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impusiera Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano y se le informara al Juzgado Tercero de Control, que aún ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se mantiene vigente la orden de captura librada en contra de dicho ciudadano, no obstante que la misma fuera dejada sin efecto, a los fines que se ratifique el oficio solicitando que sea desincorporado el imputado de autos, como persona solicitada. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario. Pidió se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo.

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Impuesto el ciudadano ALBERY RAFAEL ARANAGAS ORTIZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.268.172, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 25/06/1920, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Cumanacoa, Sector La Manga, Calle Principal, Casa N° 28, frente a la Manga de Coleo, Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un Abogado de su confianza; manifestando no tener abogado particular, designándosele en el acto a la abogada YELIXZI GALANTON, quien presente en el acto aceptó el cargo recaído en su persona.- Ejerció su derecho el imputado ALBERY RAFAEL ARANAGAS ORTIZ y manifestando su decisión de no declarar.- Por su parte la defensa técnica en la persona de la abogada defensora designada YELIXZI GALANTON argumentó: “Vista la solicitud fiscal de imposición de Medida Cautelar, considerando que la misma se encuentra ajustada a derecho y que la investigación se encuentra en su etapa inicial, es por lo que no presento oposición al pedimento fiscal y me adhiero a la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público de oficiar al Tribunal Tercero de Control a los fines que realice las diligencias necesarias para desincorporar del sistema SII-POL de personas solicitadas a mi defendido. Solicito copia simple del acta. Es todo.”-

DECISION
Este Tribunal Primero de Control, vista la solicitud de imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, los argumentos de la defensa, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal para decidir observa: estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; el cual no se encuentra prescrito conforme a los hechos narrados por el representante fiscal quien manifiesta que en fecha 17-11-2010, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes se encontraban de patrullaje por la avenida principal de Cumanacoa, realizando diligencias del servicio que prestan, siendo la 1:35 p.m., se les acercó un ciudadano de nombre RONALD JOSÉ GERALDINO NÚÑEZ, quien les indicó que un ciudadano se introdujo en su residencia y había sustraído una chaqueta de color blanco y vino tinto, con un logo de la Secretaría de Educación del Estado Amazonas y un anillo de plata, y que esa persona estaba parada en una esquina cercana, refieren que al llegar al sitio los funcionarios policiales, dicho ciudadano emprendió la huída, siendo capturado por la comisión policial con los objetos sustraídos, quedando detenido e identificado como ALBERY RAFAEL ARANAGAS ORTIZ siendo puesto a la orden del Ministerio Público; existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado, a saber: al folio 1 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes narran la manera de cómo tienen conocimiento del hecho y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos; al folio 3, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a los objetos incautados; al folio 4 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano RONALD JOSÉ GERALDINO NÚÑEZ, víctima en la presente causa, quien expone la manera en la cual ocurrieron los hechos; al folio 7, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones, los objetos incautados y el imputado de autos; al folio 8, cursa inspección N° 3130, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al sitio del suceso; al folio 9, cursa experticia de avalúo real a los objetos incautados; al folio 10, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-123, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se desprende que el imputado de autos presenta un registro policial, y que está siendo solicitado por el Juzgado Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, según expediente N° RJ01-X-2006-000006, según oficio N° 3° C-2008-07, de fecha 13-04-07, por uno de los delitos contemplados en la ley de drogas; todo lo cual se constituye en los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o participe del hecho punible investigado, satisfaciéndose así los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto al numeral tercero dada la modificación del pedimento por parte del Ministerio Público de Privación Judicial Preventiva de Libertad a Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad , estima este Tribunal que resulta procedente y ajustado a derecho acoger la solicitud fiscal para la imposición de medida menos gravosa a la Privación de Libertad para el imputado de autos estimándola suficiente para garantizar la finalidad del presente proceso. En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al artículo 256 numeral 3 ejusdem, acuerda sin lugar la solicitud fiscal, y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del imputado ALBERY RAFAEL ARANAGAS ORTIZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.268.172, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 25/06/1920, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Cumanacoa, Sector La Manga, Calle Principal, Casa N° 28, frente a la Manga de Coleo, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito Hurto Simple, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ronald José Geraldino Núñez; consistente en la presentación periódicas cada quince (15) días por ante el Juzgado del Municipio Montes, por el lapso de seis meses; en consecuencia líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, ofíciese al Tribunal del Municipio Montes a los fines de informar sobre el Régimen de Presentaciones aquí impuesto. Se acuerda la solicitud fiscal a la cual se adhirió la defensa, de oficiar al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre informándole que conforme el reporte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que el ciudadano de autos, ALBERY RAFAEL ARANAGAS ORTIZ, aun se señala como solicitado por ese Tribunal según oficio N° 3C-2008-07, de fecha 13/04/07, por el delito de Drogas en expediente RJ01-X-2006-000006, siendo que conforme información aportada a través del sistema Juris dicha orden fue dejada sin efecto por ese Tribunal, pide se oficie nuevamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para la actualización de tal información.- Se ordena que la presente causa continúe por el procedimiento Ordinario. Se acuerda la solicitud de copias simples de la presente acta, debiendo las partes realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Remítanse las actuaciones correspondientes, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan de esta forma resuelta las solicitudes formuladas por las partes. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
La Juez Primero de Control

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria

Abg. Francys Rivero.