REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Cumaná, 19 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004408
ASUNTO : RP01-P-2010-004408

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Imposición De Medida Cautelar Sustitutiva
a la Privación Judicial Preventiva de Libertad

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana MERCEDES ELVIRA ROSALES a quien le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ADOLFO NUÑEZ MUNDARAY; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado EDGAR RANGEL, expresó: Ratifico he escrito de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad para la ciudadana MERCEDES ELVIRA ROSALES a quien le imputo la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ADOLFO NUÑEZ MUNDARAY, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17/11/2010, cuando aproximadamente a las cinco 3:00 p.m., se presentó ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO NÚÑEZ MUNDARAY, para denunciar que la ciudadana MERCEDES ELVIRA ROSALES, quien trabaja en su casa como doméstica de confianza, ya que se estaban perdiendo cosas de la misma como dinero, 01 pistola y 01 revolver, y él sospechando de ella dejó en su cartera cierta cantidad de dinero en billetes, anotando su serial, y al llegar en la tarde a la casa y revisar la cartera vio que faltaba el billete de cien bolívares, por lo que se trasladaron a la residencia del ciudadano funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y se le preguntó a la ciudadana por el dinero, sacándolo de la pretina de su pantalón coincidiendo éste con la numeración antes entregada a los funcionarios, se le preguntó por las armas y manifestó que se las había prestado a dos sujetos en Ciudad Bolívar, quienes iban a hacer un trabajo, quedando detenida y puesta a la orden del Ministerio Público, así como el billete de cien bolívares incautado; asimismo ratifico los elementos de convicción cursantes en la presente causa, y en virtud de lo narrado le imputo la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ADOLFO NUÑEZ MUNDARAY, el cual merece pena privativa de libertad y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente; además existen elementos de convicción que atribuyen la participación de la imputada en el hecho, y además existe peligro de fuga por la pena que pudiera llegarse a imponer, por lo que estimo se encuentran llenos los extremos de Ley y por lo tanto solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por concurrir lo establecido en el artículo 250, concatenado con el artículo 251 ordinales 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y se prosiga la causa por el procedimiento ordinario. Pido se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.

La Imputada y los Argumentos de su Defensa.
Impuesta la ciudadana MERCEDES ELVIRA ROSALES, venezolana, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.920.376, nacida en fecha 22/01/1961, de profesión u oficio doméstica, residenciado en el Barrio El Guapo, Calle Principal, Casa N° 12, adyacente al Gimnasio 26 de Octubre, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputada, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informada de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oída y a estar asistida por un Abogado de su confianza; manifestando no tener abogado particular, designándosele en el acto a la abogada YELIXZI GALANTON, quien presente en el acto aceptó el cargo recaído en su persona.- Ejerció su derecho la imputada MERCEDES ELVIRA ROSALES manifestando su decisión de declarar y expuso: “Yo tenía trabajando 7 meses con ellos, yo siempre esperaba al señor Gustavo con su esposa para que me llevaran a la casa, a eso de las 3:30 veo que llega el Señor Gustavo con dos funcionarios, yo tengo mi cartera encima de la mesa como de costumbre y en eso se sienta un funcionario a cada lado mío, ellos me preguntan si es mi cartera y si me la pueden registrar y yo les dije que si, ellos me la revisan y no encontraron nada, me dicen los funcionarios que al señor se les perdieron unas armas, uno de los funcionarios le dice a la esposa del señor Gustavo, que como él no podía registrarme, que me llevara al baño para que me registrara, yo le pregunto para que me van a registrar y ellos me dicen que al señor se le perdieron 100 bolívares y me voy con la señora y la señora me registró toda, me quitó la bluma y me dijo que me agachara y me registró toda y no me encontró nada, salimos y le dijo a los funcionarios que no me consiguió nada, y entonces se para el señor Gustavo y llama a uno de los funcionarios que se va con él, cuando viene para acá, le muestra un billete de 100 bolívares mojado, y dice mira aquí esta para que tu veas que yo no meto mentiras, yo lo conseguí en la alcantarilla, la señora dice que ella no me consiguió nada y el dice que capaz y lo lancé a la poceta, y yo lo había visto martillando la alcantarilla, capaz lo metió allí y se mojo, y le dije que eso no me lo consiguió encima, yo no sabía nada de los 100 bolívares, ni de las armas, la señora sabe que yo no toco nada cuando limpio el cuarto y ellos siempre están metiendo gente a que le reparen las cosas, yo vivo en El Guapo y no tengo familia. Es todo.”- Por su parte la defensa técnica en la persona de la abogada defensora designada YELIXZI GALANTON argumentó: “Escuchada la declaración de mi defendida y revisadas como han sido las actas policiales que hasta este momento recoge el expediente de la causa, que incluyen las declaraciones de la presunta víctima, identificado como Gustavo Adolfo Núñez Mundaray, y la de una ciudadana de nombre Claudia Martínez Rodríguez, esta representante de la Defensa Pública considera que no están llenos los extremos previstos en el artículo 250, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que, de ninguna manera aparecen elementos de convicción para estimar que mi defendida es autor o participe en la comisión del hecho punible que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, habida cuenta que desconoce de la existencia de las armas de fuego, que dice la presunta víctima poseer, pero además, mi defendida resultó víctima de un procedimiento policial violatorio de sus derechos humanos, toda vez que se violó el principio a su dignidad, libertad e inocencia, cuando bajo un procedimiento a su vez instaurado por la presunta víctima, como lo es un supuesto marcaje en un papel de los seriales de unos billetes que supuestamente él poseía y que no eran conocidos por los efectivos policiales al momento de la denuncia, se le imputa a ella el haber tenido en parte de su cuerpo, concretamente en la pretina del pantalón que llevaba puesto, uno de los billetes en cuestión. considera la defensa pública ciudadana Juez, que la señora Mercedes Elvira González, no puede ser imputada por tal hecho, cuando las circunstancias de modo, lugar y tiempo, no están claramente establecidas, y como dije anteriormente, no existen elementos de convicción de existir el hecho punible denunciado, que la hagan a ella aparecer como autora o participe del hecho punible. En consecuencia, pido a usted tener en cuenta lo pautado en el único aparte del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que de considerar usted apegada a derecho la solicitud de Privación de Libertad Preventiva presentada por el Fiscal del Ministerio Público, sea esta sustituida por una Medida Cautelar menos gravosa para mi defendida, con la cual se empezará a hacer justicia en el presente acto. Asimismo solicito se remita copia certificada de la presente causa a la Fiscalía de Derechos Fundamentales, en virtud de la declaración rendida en esta sala por mi defendida, conforme al procedimiento que se realizara. Solicito copia simple del acta. Es todo.”.-

DECISION
Este Tribunal Primero de Control, vista la solicitud de imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, los argumentos de la defensa, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal para decidir observa: estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal; el cual no se encuentra prescrito conforme a los hechos narrados por el representante fiscal quien manifiesta que en fecha 17/11/2010, cuando aproximadamente a las cinco 3:00 p.m., se presentó ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO NÚÑEZ MUNDARAY, para denunciar que la ciudadana MERCEDES ELVIRA ROSALES, quien trabaja en su casa como doméstica de confianza, ya que se estaban perdiendo cosas de la misma como dinero, 01 pistola y 01 revolver, y él sospechando de ella dejó en su cartera cierta cantidad de dinero en billetes, anotando su serial, y al llegar en la tarde a la casa y revisar la cartera vio que faltaba el billete de cien bolívares, por lo que se trasladaron a la residencia del ciudadano funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y se le preguntó a la ciudadana por el dinero, sacándolo de la pretina de su pantalón coincidiendo éste con la numeración antes entregada a los funcionarios, se le preguntó por las armas y manifestó que se las había prestado a dos sujetos en Ciudad Bolívar, quienes iban a hacer un trabajo, quedando detenida y puesta a la orden del Ministerio Público, así como el billete de cien bolívares incautado; existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que la imputada de autos, es autora o partícipe del hecho punible investigado, a saber: al folio 1 y su vto., del presente asunto, cursa acta de Investigación Penal de fecha 17/11/2010, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de la imputada de autos; al folio 02 y vto., Inspección N° 3131 de fecha 17/11/2010, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos; al folio 03 y vto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 1195-10, mediante la cual se deja constancia de la evidencia colectada durante el procedimiento, siendo la misma: un billete de cien bolívares, serial C49173762; dos billetes de veinte bolívares, seriales E54666379 y C33148501; un billete de diez bolívares, serial J12686220; y dos billetes de dos bolívares, seriales D18145215 y D50183537; al folio 05, acta de Entrevista de fecha 17/11/2010, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y rendida por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO NÚÑEZ MUNDARAY, quien es víctima en la presente causa; al folio 06 copia fotostática de Portes de Arma otorgados al ciudadano GUSTAVO ADOLFO NÚÑEZ MUNDARAY ; al folio 07, recaudo donde se observa una numeración; al folio 08 vto., acta de Entrevista de fecha 17/11/2010, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, rendida por la ciudadana CLAUDIA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, quien funge como testigo en la presente causa; al folio 13 y vto, dictamen documentologico por peritación practicada por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al dinero incautado, la cual arrojó como conclusión que los ejemplares con apariencia de billetes, pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, descritos en la parte expositiva suministrados como incriminatorios auténticos; al folio 14, Oficio N° 9700-174-021522, de fecha 17/11/2010, suscrito por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia que la ciudadana MERCEDES ELVIRA ROSALES, no posee registros policiales; por lo que con todos los elementos antes descritos, si bien son suficientes para determinar que se cometió un hecho punible, de la revisión efectuada a las actas, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en cuanto al numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la presunción de un peligro de fuga, este Tribunal en apreciación a las circunstancias de este caso en particular, dada la evidente carencia de recursos económicos de la imputada para abandonar el país, el establecimiento de un domicilio fijo y específico, el no contar con conducta predelictual, y en consideración al tipo penal que se le esta imputando, conduce a quien aquí decide a estimar que la finalidad del presente proceso puede satisfacerse con la imposición de medida menos gravosa que la imposición de medida privativa de libertad, por lo que se separa del pedimento fiscal, acogiendo la solicitud de la defensa, optando a imponer a la imputada de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al artículo 256 numeral 3 ejusdem, acuerda sin lugar la solicitud fiscal, y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra de la imputada MERCEDES ELVIRA ROSALES, venezolana, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.920.376, nacida en fecha 22/01/1961, de profesión u oficio doméstica, residenciado en el Barrio El Guapo, Calle Principal, Casa N° 12, adyacente al Gimnasio 26 de Octubre, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de GUSTAVO ADOLFO NÚÑEZ MUNDARAY; consistente en la presentación periódicas cada diez (10) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses; en consecuencia líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de informar sobre el Régimen de Presentaciones aquí impuesto. Se ordena que la presente causa continúe por el procedimiento Ordinario. Se acuerda la solicitud de copias simples de la presente acta, debiendo las partes realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Remítanse las actuaciones correspondientes, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Remítase copia certificada de la presente causa a la Fiscalía de Derechos Fundamentales. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal..
La Juez Primero de Control

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria

Abg. Francys Rivero.