REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Cumaná, 19 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004407
ASUNTO : RP01-P-2010-004407

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Imposición De Medida Cautelar Sustitutiva a la
Privación Judicial Preventiva de Libertad

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EDILIO JOSE GONZALEZ a quien le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LUIS RAMON ROJAS, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado EDGAR RANGEL, expresó que ratificaba el escrito de formal solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EDILIO JOSE GONZALEZ a quienes les imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LUIS RAMON ROJAS, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17 de Noviembre de 2010, siendo las 9:10 AM, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana destacados en Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, proceden a detener al referido ciudadano, en razón de la denuncia presentada por el ciudadano LUIS RAMON ROJAS, en fecha 16 de ese mes y año, quien a eso de las 7 de la mañana, hizo del conocimiento de ese Comando que le habían hurtado 01 motor fuera de borda marca Yamaha, serial 1043707 modelo 40 hp valorado en 10.000 bolívares y que se le comprara al ciudadano PEDRO VASQUEZ, y que el mismo estaba pegado al bote de su propiedad de nombre “YO SOY LUIS” resultando como autor o participe de dicho hecho el ciudadano EDILIO JOSE GONZALEZ, por lo que fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público, conjuntamente con el motor identificado; motivo por el cual ratifico el representante del Ministerio Público los elementos de convicción cursante en las actuaciones que acreditan la comisión del hecho punible, por lo que solicito se decretase Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito además que la presente causa continuase por el procedimiento Ordinario. Es todo

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Impuesto el ciudadano EDILIO JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 17.623.516, nacido en fecha 23/12/1983, de profesión u oficio pescador, residenciado en el Sector El Ambulatorio, Las Viviendas, Casa S/N°, a dos casa del Ambulatorio de Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un Abogado de su confianza; manifestando no tener abogado particular, designándosele en el acto a la abogada YELIXZI GALANTON, Defensora Publica Penal de Guardia, quien presente en el acto aceptó el cargo recaído en su persona.- Ejerció su derecho el imputado manifestando su decisión de declarar y expuso: “Yo estaba tomando con el dueño de la casa donde yo vivo que se llama Deudy, entonces Daniel me llegó en el carro a buscarme para ver si me quería ganar algo de dinero, para que lo ayudara a buscar el motor porque se lo podían robar y él solo no iba a poder, yo fui y pensaba que era de él o del papá, al otro día fue que me enteré que el motor era robado y yo fui a hablar con mi mamá porque ella conoce a la persona que le robaron el motor, y cuando yo fui mi mamá me dijo que el señor ya había recuperado el motor, que lo encontraron en la casa del muchacho que había ayudado, llegó el comandante y me llevó con él para preguntarme sobre el motor y en el comando llegó el papá del muchacho a llevar las pruebas y yo le pregunté que por qué no habían traído a Daniel y el señor dijo que yo me había robado el motor y me amenazó. Es todo..- Por su parte la defensa técnica en la persona de la abogada defensora Pública Penal designada YELIXZI GALANTON argumentó: “Escuchada la declaración de mi defendido, y la imputación que a él hace el representante del Ministerio Público, revisadas como han sido las actas que constan en este expediente antes de esta audiencia, es claro que existe inverosimilitud en los hechos planteados por el fiscal del Ministerio Público, y lo dicho por el ciudadano Edilio José González, dichas actas, que recogen las declaraciones de la presunta víctima y de otro ciudadano de nombre Angel Luís Romero, no concuerdan en las circunstancias de modo, lugar y tiempo, como pudieron desarrollarse dichos hechos, verifíquese en tales actas, que la presunta víctima de nombre Luís Ramón Rojas, declara que se enteró que a su bote le faltaba el motor al acercarse a este en la orilla de la playa, mientras que la persona donde finalmente se consigue el motor del anterior prenombrado ciudadano, quien es el ciudadano Angel Luís Romero, manifiesta, que él fue el que dio aviso de que dicho motor se encontraba en su vivienda y que no sabía que era objeto de un delito. Igualmente se constata de las actas policiales que cursan al expediente, que la comisión de la Guardia Nacional que recuperó el motor fuera de borda, no lo halló precisamente en la residencia de mi defendido, situación contradictoria, por cuanto el mismo fue encontrado en la residencia del ciudadano Angel Luís Romero, así las cosas y viendo todas estas contradicciones, la verdad se acerca más a lo manifestado por mi defendido, en consecuencia no pueden establecerse elementos suficientes de modo, lugar y tiempo, que determinen la imputación que ha hecho el fiscal del Ministerio Público, visto esto, la defensa pública difiere de la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y pide a la ciudadana Juez que otorgue a mi defendido la Libertad Plena y se investigue detenidamente este caso, en vista de que el presunto autor pudiera se otra persona, y con ello mantendría el apego al principio de presunción de inocencia que hace valer la defensa a favor del ciudadano Edilio José González. A todo evento, si por el contrario, la ciudadana Juez considerare que lo alegado por la Defensa, no le es de su convencimiento y se apegare a la solicitud del representante del Ministerio Público, la Defensa Pública aceptaría entonces la Medida Cautela Sustitutiva a la privación de Libertad, solicitada por el Fiscal. Solicito copia simple del acta..”

DECISION
Este Tribunal Primero de Control, vista la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, los argumentos de la defensa, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal para decidir observa: se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible cuya precalificación comparte este Despacho con la representación fiscal como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, pues se producen en fecha 16 de ese mes y año, cuando a eso de las 7 de la mañana, el ciudadano victima LUIS RAMON ROJAS, hizo del conocimiento del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, que le habían hurtado un motor fuera de borda marca Yamaha, serial 1043707 modelo 40 hp valorado en 10.000 bolívares y que se le comprara al ciudadano PEDRO VASQUEZ, y que el mismo estaba pegado al bote de su propiedad de nombre “YO SOY LUIS” iniciándose las pesquisas resultando como autor o participe de dicho hecho el ciudadano EDILIO JOSE GONZALEZ, siendo detenido y puesto a la orden del Ministerio Público, conjuntamente con el motor identificado; de igual manera cursan a los autos recaudos que se constituyen en fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del delito que se le imputa, a saber: al folio 3, Acta de Investigación Policial Penal Número A-211, de fecha 17/11/2010, suscrita por funcionarios del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de moto, tiempo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado y el objeto hurtado; al folio 06 y 07, acta de Entrevista de fecha 17/11/2010, suscrita por funcionarios del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, rendida por el ciudadano ÁNGEL LUÍS ROMERO, testigo en la presente causa; al folios 08 y 09, acta de Entrevista de fecha 17/11/2010, suscrita por funcionarios del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, rendida por el ciudadano LUÍS RAMÓN ROJAS, víctima en la presente causa; al folio 12, Acta de Denuncia de fecha 16/11/2010, suscrita por funcionarios del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, realizada por el ciudadano LUÍS RAMÓN ROJAS, quien es víctima en la presente causa; al folio 13, Factura N° 12442, realizada por Moto Náutica Porlamar, en donde se evidencia la compra en fecha 08/11/2007, por parte del ciudadano Pedro Vásquez de un Motor F/B Yamaha 40 HP, Serial del Motor: 6F6K-1043707 ; al folio 14, Reseña fotográfica del motor ; al folio 15, Acta de Depósito de fecha 17/11/2010, suscrita por funcionario del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se hace constar que se deja en calidad de depósito un (01) motor fuera de borda Marca Yamaha, Modelo 40 HP, Serial 6F6K-1043707, el cual fuera hurtado al ciudadano Luís Ramón Rojas; al folio 16, Acta de Investigación Penal de fecha 17/11/2010, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la remisión de actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano EDILIO JOSÉ GONZÁLEZ; al folio 19, Oficio N° 9700-174-SDC-3125 de fecha 17/11/2010, suscrito por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia que el ciudadano EDILIO JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.623.516, no presenta registros policiales; debiendo destacarse que todos estos elementos analizados armónicamente, a criterio de esta juzgadora se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no así en cuanto a la presunción del peligro de fuga, en virtud que se estima que no se encuentra configurado el tercer ordinal de dicho artículo, por lo que considera quien aquí decide, que lo ajustado a Derecho, es acordar con lugar la solicitud del Ministerio Público. Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Primero de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al artículo 256 numeral 3 ejusdem, acuerda con lugar la solicitud fiscal, y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del imputado EDILIO JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 17.623.516, nacido en fecha 23/12/1983, de profesión u oficio pescador, residenciado en el Sector El Ambulatorio, Las Viviendas, Casa S/N°, a dos casa del Ambulatorio de Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de LUÍS RAMÓN ROJAS; consistente en la presentación periódicas cada quince (15) días por ante la Prefectura de Chacopata, por el lapso de seis (06) meses; en consecuencia líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, Comando de Chacopata. Líbrese oficio a la Prefectura de Chacopata, del Municipio Cruz Salmerón Acosta, informando sobre el régimen de presentaciones aquí impuesto. Se ordena que la presente causa continúe por el procedimiento Ordinario. Se acuerda la solicitud de copias simples de la presente acta, debiendo las partes realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Remítanse las actuaciones correspondientes, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan de esta forma resuelta las solicitudes formuladas por las partes. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Primero de Control La Secretaria

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez Abg. Francys Rivero