REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná

Cumana, 16 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2007-003713
ASUNTO : RP01-P-2007-003713

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia en Defensa Ambiental, en el que solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos OSCAR ROMERO y JOSE RAFAEL BOADA, a quienes les imputa la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de la Colectividad, este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y solicitud Fiscal
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia en Defensa Ambiental, representada en el acto por el Abogado JUAN CARLOS BASTARDO GOMEZ, expresó que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 27-09-2007, ante este tribunal, y que cursa a los folios 194 al 207 de La pieza I del expediente y acusó formalmente a los Imputados OSCAR ROMERO y JOSE RAFAEL BOADA, por la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de la Colectividad; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, precisando que en fecha 20 de Enero de 2003, se inicia la investigación por ante esa fiscalía, en virtud de comunicación remitida del Instituto Nacional de Parques, donde informan sobre la construcción de viviendas en las adyacencias del parque Nacional Mochima, específicamente en la zona conocida como Barbacoa arriba, por parte de unos funcionarios policiales que alegaban haber comprado dicho lote de terreno y sobre quienes pesaba un expediente administrativo sancionatorio como consecuencia de dicho hecho, así como acta de paralización preventiva de actividades, a la cual habían hecho caso omiso, continuando con las construcciones; en fecha 21 de Enero de 2004, comisión mixta conformada por funcionarios militares adscritos a Guardería Ambiental del MARN-Sucre e Inparques, practican Inspección en el sitio, específicamente en el extremo sur de la autopista y constatan que en el sector mencionado existe un terreno presuntamente pertenece a una asociación de policías del Estado Sucre, encontrando tres estructuras construidas con maderas provenientes del lugar, un séptico en construcción y demarcación de parcelas, observándose además árboles frutales y elementos a ser usados posiblemente en la construcción de ranchos; en fecha 18 de Enero 2005, acude ante el despacho fiscal el Supervisor de Inparques y aporta declaración que se relaciona con acta de entrevista de fecha 04-08-2007, donde precisa que en el sitio conocido como puente Barbacoa en jurisdicción del puente de Barbacoa dentro de la jurisdicción del Parque de Mochima se encontraban dos (02) policías de la asociación , se llamaban Oscar Romero y José Boada y que se encontraba en esos momento la construcción en tipo vivienda con bloques; señalando que dos de dichos funcionarios continúan haciendo caso omiso a la paralización en esa zona decretada Área Bajo Régimen de Administración Especial; seguido de ello detalló todos los elementos de convicción recabados, precisó el precepto jurídico aplicable, y efectuó el ofrecimiento de los medios probatorios que serían evacuados en un eventual juicio oral y publico, solicitando finalmente fuese admitida la acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se dictase Auto de apertura a Juicio Oral y Público.- Solicitó se le expidiese copia simple del acta a levantarse.” Es todo.

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuestos los ciudadanos OSCAR ROMERO venezolano, de 58 años de edad, cedula de identidad 5.083.938, de profesión funcionario policial, residenciado en le barrio los cocos, calle principal, casa nro 03, cumana, Estado Sucre y JOSÉ RAFAEL BOADA, quien es venezolano, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.642.546, oficio funcionario, residenciado urbanización bebedero, vereda 61, nro 41 Cumana Estado Sucre, en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informados de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un defensor, contando con su defensor para la causa, representado por la abogada JULNEILA RODRIGUEZ, Defensora Publica Penal.- Manifestaron los imputados su decisión a no rendir declaración.- Por su parte la abogada JULNEILA RODRIGUEZ, al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Solicito que no se admita la acusación presentada por el Ministerio Público por cuanto esta defensa considera que la misma no reúne los requisitos exigidos por el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que el tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, solicito se le otorgue la palabra a mis representado para que estos manifiesten libre de coacción y apremio, si se acogen o no a una de las medidas alternativas de prosecución del proceso como lo es, en el caso que nos ocupa la admisión de hechos para suspensión condicional del proceso, de no ser así, solicito la apertura del juicio oral y publico que de acuerdo con el principio de la comunidad de la prueba hago mías la pruebas ofrecidas por el ministerio Publico para debatirlo en un eventual juicio oral y publico y en cuanto a las documentales, solicito su admisión conforme al 339 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir conjuntamente con la declaración de los expertos que la suscribieron, por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.-

DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a decidir en los términos siguientes: DE LA ADMISION O NO DE LA ACUSACION FISACAL. PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público Con Competencia en Defensa Ambiental, en contra de los Imputados OSCAR ROMERO y JOSE RAFAEL BOADA, por la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de la Colectividad; por cuanto al hacer aplicación del control formal a dicha acusación se observa que la misma satisface plenamente las exigencias del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se identifica plenamente los imputados, se hace narración, clara, precisa y circunstanciada del hecho punible motivo de proceso, como lo es que en fecha 20 de Enero de 2003, se inicia la investigación por ante esa fiscalía, en virtud de comunicación remitida del Instituto Nacional de Parques, donde informan sobre la construcción de viviendas en las adyacencias del parque Nacional Mochima, específicamente en la zona conocida como Barbacoa arriba, por parte de unos funcionarios policiales que alegaban haber comprado dicho lote de terreno y sobre quienes pesaba un expediente administrativo sancionatorio como consecuencia de dicho hecho, así como acta de paralización preventiva de actividades, a la cual habían hecho caso omiso, continuando con las construcciones; en fecha 21 de Enero de 2004, comisión mixta conformada por funcionarios militares adscritos a Guardería Ambiental del MARN-Sucre e Inparques, practican Inspección en el sitio, específicamente en el extremo sur de la autopista y constatan que en el sector mencionado existe un terreno presuntamente pertenece a una asociación de policías del Estado Sucre, encontrando tres estructuras construidas con maderas provenientes del lugar, un séptico en construcción y demarcación de parcelas, observándose además árboles frutales y elementos a ser usados posiblemente en la construcción de ranchos; en fecha 18 de Enero 2005, acude ante el despacho fiscal el Supervisor de Inparques y aporta declaración que se relaciona con acta de entrevista de fecha 04-08-2007, donde precisa que en el sitio conocido como puente Barbacoa en jurisdicción del puente de Barbacoa dentro de la jurisdicción del Parque de Mochima se encontraban dos (02) policías de la asociación , se llamaban Oscar Romero y José Boada y que se encontraba en esos momento la construcción en tipo vivienda con bloques; señalando que dos de dichos funcionarios continúan haciendo caso omiso a la paralización en esa zona decretada Área Bajo Régimen de Administración Especial; se aportan los elementos de convicción que fundamentan la imputación, aporta los preceptos jurídicos aplicables, se hace el ofrecimiento de las pruebas y se solicita el ensuciamiento de los imputados, y al aplicársele el control material a dicho acto conclusivo, puede arribarse a la conclusión que se aportan fundamentos serios para el enjuiciamiento de los imputados por el delito imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, se admiten totalmente por ser las mismas por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 204 al 207, ambos inclusive de la pieza I del expediente.- TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en este caso aplicable la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, procediendo de seguidas a explicar cada una de dichas figuras jurídicas en palabras sencillas, todo relacionado con su contenido y alcance, por lo que en forma inmediata se procede a otorgar el derecho de palabra al imputado OSCAR ROMERO quien manifestó: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, ofrezco reparar el daño cumpliendo todas y cada una de las obligaciones que se me impongan de restaurar el ambiente” ; por su parte el imputado JOSE RAFAEL BOADA, expresó: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y también como reparación del daño que pudo haberse causado, ofrezco dar algún bien de utilidad a la Guardia Nacional y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Estoy totalmente de acuerdo y solicito se designe como delegado de prueba, funcionarios de Inparques para que supervisen el cumplimiento de las condiciones impuestas a los imputados de autos. Es todo.”. Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Publico, quien expone: “En vista de lo manifestado por mis representados solicito a este Tribunal proceda a suspender el proceso a pruebas y proceda a imponer las condiciones, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se oficie a la brevedad posible a INPARQUES a los fines que designe un delegado de prueba para esta causa. Es todo.” Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por los imputados OSCAR ROMERO y JOSE RAFAEL BOADA, quienes admitieron los hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delito imputado cuya pena en su límite máximo no excede de cuatro (04) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del ofrecimiento de reparación del daño y del compromiso por parte de los imputados de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponérseles; es por ello que éste Tribunal Primero de Control, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir las siguiente: 1) Prohibición de ocupar nuevos espacios, dentro del Parque Nacional Mochima. 2) Prohibición de contracción y remodelación de las estructuras existentes, sin la autorización de Inparques.- 3) recuperar parte de un área en el “Parque Guaiqueri”. 4) Someterse a la supervisión y vigilancia de dichas condiciones a través del Instituto Nacional de Parques (Inparques) quien deberá designar un funcionario para que funja como delegado de pruebas ante dichos acusados y reporte al Tribunal acerca del cumplimiento o no de las condiciones impuestas a los mismos. Y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a los ciudadanos OSCAR ROMERO venezolano, de 58 años de edad, cedula de identidad 5.083.938, de profesión funcionario policial, residenciado en le barrio los cocos, calle principal, casa nro 03, cumana, Estado Sucre y JOSÉ RAFAEL BOADA, quien es venezolano, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.642.546, oficio funcionario, residenciado urbanización bebedero, vereda 61, nro 41 Cumana Estado Sucre, por la comisión del delito de Actividades en Áreas Especiales conforme al artículo 58 de la Ley Penal Del Ambiente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; imponiéndoles durante el plazo de un (01) año, el cumplimiento las siguientes condiciones: PRIMERO: Prohibición de ocupar nuevos espacios, dentro del Parque Nacional Mochima.; SEGUNDO: Prohibición de contracción y remodelación de las estructuras existentes, sin la autorización de Inparques.- TERCERO: Recuperar parte de un área en el “Parque Guaiqueri”. CUARTO. Someterse a la supervisión y vigilancia de dichas condiciones a través del Instituto Nacional de Parques (Inparques) quien deberá designar un funcionario para que funja como delegado de pruebas ante dichos acusados y reporte al Tribunal acerca del cumplimiento o no de las condiciones impuestas a los mismos.- Líbrese oficio y remítasele adjunto copias certificadas de la presente decisión, a Inparques, oficina Cumaná, a los fines de que se sirvan designar un funcionario como delegado de prueba a los imputados de autos, para que haga seguimiento y vigilancia de las condiciones impuestas por este Tribunal a los citados acusados, debiendo remitir a este Despacho periódicamente informe evolutivo y final en relación a los mismos. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas.- Así se decide.
La Juez Primero de Control

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Francys Rivero