TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná
Cumana, 15 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004901
ASUNTO : RP01-P-2010-004901
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JESUS ANTONIO GARCIA MUJICA Y VIDAL ALFREDO OBANDO GARCIA, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado MARYEMMA FIGUEROA, expresó oralmente que ratificaba el escrito que presentara en esta misma fecha, y conforme al cual solicita de conformidad con el artículo 256 numeral 3 de Código Orgánico Procesal Penal se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, para los ciudadanos JESUS ANTONIO GARCIA MUJICA Y VIDAL ALFREDO OBANDO GARCIA, en razón de tener esa representación fiscal el conocimiento de los hechos ocurridos en fecha 13/12/2010, en virtud de denuncia interpuesta por la victima de autos que al llegar a su residencia se percatara que habían algunas cosas fuera de lugar y que posteriormente ingresaran a la vivienda una segunda vez llevándose un dinero sin embargo, señala el representante fiscal que pudiéramos considerar que se está ante la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, Igualmente solicitó se califique la aprehensión del imputado en flagrancia, se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Es Todo”.
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto los ciudadanos JESUS ANTONIO GARCIA MUJICA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.143.334, soltero, de oficio albañil, natural de Caracas, nacido en fecha 03/06/1988 y residenciado en centro poblado, calle 7, vía Caripito, Municipio Ribero, Estado Sucre; y VIDAL ALFREDO OBANDO GARCIA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.084.320, soltero, de oficio obrero, natural de Caracas, nacido en fecha 04/08/1988 y residenciado en la Urbanización 27 de febrero, guarena menca, casa sin número, Guarenas, Estado Miranda; en su condición de imputados del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dichos ciudadanos no tener abogado de su confianza, designándosele en el acto a la Abogada MARIANA ANTON, Defensora Publica Penal, quien presente en el acto aceptó el cargo.- Ejercieron sus Derechos los ciudadanos aprehendidos, y manifestando su decisión de no rendir declaración.- Por su parte la abogada defensora designada Abg. MARIANA ANTON, argumentó: ““Esta defensa escuchado lo manifestado por el Ministerio Público, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa solicito de conformidad con lo establecido con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal la nulidad absoluta de las presentes actuaciones en virtud que no existe cadena de custodia que acredite la existencia del supuesto dinero hurtado, de conformidad con lo que establece el artículo 202 literal A. así mismo, se desprende del acta de denuncia que a pregunta hecha a la victima sobre si hubo testigos del hecho que narra la misma respondió que no, en tal sentido mal podría este tribunal tomar como medio probatorio las actas de entrevistas cursantes a los folios 03, 04 y 05. Es por lo antes expuesto al no haber sido desvirtuado el principio de presunción de inocencia y el estado de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 2 constitucional y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la libertad sin restricciones para mis representados. A todo evento de no compartir el criterio de la defensa, solicito una medida cautelar de posible cumplimiento tomando en consideración el lugar de residencia de mis representados, por último solicito copia simple del acta. Es todo”.
DECISION
Este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público y visto lo alegado por la defensa, este Tribunal observa: Como punto previo y en cuanto a las nulidades opuestas por la representante de la defensa de conformidad con las previsiones del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal la misma se declara sin lugar, en virtud que estamos ante la presencia de la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente y cursan a las actuaciones los siguientes elementos de convicción; acta policial al folio 02 cursa acta de denuncia interpuesta por la victima de autos ciudadana MARINA CATALINA ORTEGA quien expone las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurren los hechos objeto de la presente investigación específicamente el 13/12/2010 en virtud de la denuncia interpuesta por la victima de autos que al llegar a su residencia se percatara que habían algunas cosas fuera de lugar y que posteriormente ingresaran a la vivienda una segunda vez llevándose un dinero y donde ella pudo observar a los referidos ciudadanos ingresaran al lugar de los hechos y extrajeran el dinero. Así mismo cursa a las actuaciones Al folio 03 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana MIRAYDA GUERRA quien deja constancia que se encontraba en la capilla y los ciudadanos se llevaron un dinero y salieron corriendo mientras ella llamaba a los vecinos en busca de auxilio. Al folio 04 cursa ata de entrevista suscrita por SULEIMA CONTRERAS quien manifestó que se encontraba en su casa cuando escuchó los gritos de las hermanas y salió corriendo a ver lo que sucedía y las mismas le describieron a los presuntos autores del hecho objeto de la presente investigación. al folio 05 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana LEXARI ZERPA quien deja constancia que para el momento de los hechos se encontraba en su casa y escuchó a las hermanas gritando y las mismas le describieron a los presuntos autores del hecho objeto de la presente investigación. Al folio 06 cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes quienes dejan constancia del procedimiento efectuado. Al folio 10 cursa acta de investigación legal realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 13 cursa memorando SIIPOL SAIME N° 3368, donde se deja constancia que los imputados no presentan registro policial; conforme tal discriminación este Tribunal estima que se encuentra satisfecho el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto estamos ante la presencia de un delito que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente. ahora bien en cuanto al numeral 2 del precitado articulo 250 se debe tomar en cuenta que en la presente causa no cursan los suficientes elementos de convicción procesal de los cuales habla el legislador para hacer autores o partícipes de los hechos investigados a los imputados de autos por lo que en análisis de las circunstancias del caso en particular, hacen procedente a este juzgado apartarse del criterio fiscal y acordar la libertad sin restricciones de los imputados de autos, solicitada por la Defensa Pública Penal. Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley se aparta del criterio fiscal y DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para los imputados JESUS ANTONIO GARCIA MUJICA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.143.334, soltero, de oficio albañil, natural de Caracas, nacido en fecha 03/06/1988 y residenciado en centro poblado, calle 7, vía Caripito, Municipio Ribero, Estado Sucre; y VIDAL ALFREDO OBANDO GARCIA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.084.320, soltero, de oficio obrero, natural de Caracas, nacido en fecha 04/08/1988 y residenciado en la Urbanización 27 de febrero, guarena menca, casa sin número, Guarenas, Estado Miranda. Se ordena librar boleta de libertad anexa a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se deja expresa constancia que la libertad de los imputados se realiza desde esta sala de audiencia quienes se retiran en perfecto estado físico. Se acuerda la prosecución de la causa de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario; en consecuencia se ordena remitir las presentas actuaciones a la Fiscalía 3° del Ministerio Público, transcurrido como sea el lapso legal correspondiente. Se acuerda la solicitud de copias efectuada por las partes debiendo ser realizadas por las mismas las diligencias relacionadas con la reproducción fotostática. Con la lectura y firma de esta acta quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. .- Así se decide.-
La Juez Primero de Control La Secretaria
Abg. Carmen Victoria Rivas Abg. Francys Rivero
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