REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná
Cumaná, 11 de Noviembre de 2010
200 º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004301
ASUNTO : RP01-P-2010-004301
OTORGAMIENTO DE LIBERTAD Y
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Es recibido en este Despacho en fecha 11 de Noviembre de 2010, escrito mediante el cual la Abogada ANAKARINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presenta y pone a la disposición de este Tribunal al ciudadano ALVARO LUIS MEJIA LARA, venezolano, nacido en fecha 19/11/1983, de 26 años de edad, cédula de identidad N° V-18.413.400, soltero, natural y residente de Carúpano, sector canchunchu viejo, calle gran mariscal del Estado Sucre, a los fines que fuese impuesto de la orden de captura existente en su contra, y de seguidas este Tribunal acordase la declinatoria de la competencia para el Tribunal emisor de la orden en mención, para lo cual se acordó fijar y celebrar audiencia oral, y realizada la misma este Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento motivado.-
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
Se le otorga el Derecho de palabra a la representante fiscal presente en sala, Abogada ANAKARINA HERNANDEZ quien expresa: “Presento a este Tribunal, al ciudadano ALVARO LUIS MEJIA LARA, venezolano, nacido en fecha 19/11/1983, de 26 años de edad, cédula de identidad N° V-18.413.400, soltero, natural y residente de Carúpano, sector canchunchu viejo, calle gran mariscal del Estado Sucre, en virtud que en fecha 09-11-2010 funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, señalan que cumpliendo ordenes de chequeo de vehículos y documentación personal de pasajeros que circulaban hacia Margarita, procedieron a detener un vehículo de pasajeros y verifican que MEJIA LARA ALVARO LUIS , se encontraba solicitado por el Juzgado Segundo de Control, Cumaná, Estado Sucre, mediante oficio RJ11OFO2006006084 de fecha 04-09-2006 por el delito de Robo de Vehículo, mediante expediente N° RP01-P-2006-002595, por lo que practicaron la detención del mismo y lo colocan a la orden de esta Fiscalia del Ministerio Público, razón por la cual solicito la DECLINATORIA POR PARTE DE ESTE TRIBUNAL al antes mencionado Juzgado requirente, previo oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Captura para ser trasladado a dichas autoridades. Es todo.”
EL IMPUTADO Y SU DEFENSOR
Impuesto como fue el ciudadano, ALVARO LUIS MEJIA LARA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18413400, nacido en fecha 19/11/1983, soltero, de profesión u oficio albañil, y residenciado en Canchunchú Viejo, calle Gran Mariscal, casa numero 166 Carúpano Estado Sucre, de los motivos de su detención y de su derechos en causas procesales, especialmente del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra, y así mismo le informa de los motivos por los cuales ha sido conducido ante este órgano jurisdiccional, luego de lo cual se le inquiere si desea rendir algún tipio de declaración o no, a lo que manifestó: “Yo eso lo pagué, es más en el 2009 se dictó Sobreseimiento, aquí tengo el original de la boleta con que me notificaron, eso fue un error, no me han sacado del sistema. Es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensora pública penal de guardia, Abg. MARIANA ANTON, quien manifestó: “Revisadas las actuaciones, escuchado lo manifestado por mi representado, y a los efectos consigno en original boleta de notificación RJ11BOL2009004376, de fecha 26/03/2009, emanado del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Carúpano, Estado Sucre, según expediente N° RP11-P-2006-002595, mediante la cual se le informa a mi representado del sobreseimiento de esta causa, así como escrito presentado ante el tribunal por mi defendido, mediante el cual solicita se deje sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre él fuera dictada y a través de los cuales se evidencia su coincidencia con los datos que cursan al folio 8 de esta causa, es por lo que solcito la libertad inmediata de mi representado y se hagan las gestiones pertinentes a los fines de que se remitan estas actuaciones a su Tribunal de origen, todo ello con la celeridad que el caso amerita.- Es todo.”
DECISION
Conforme la información que aportan las actuaciones, observa este Tribunal que, ciertamente cursa al folio 3 de las mismas, acta policial levantada en la población de Chacopata, de fecha 09 de Noviembre de 2010, en la que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia que en procedimiento por ellos implementados, y siguiendo instrucciones superiores, procedieron a chequear vehículos y documentación personal de los pasajeros que circulaban a la ciudad de Margarita, Estado Nueva Esparta, y de los que ingresan a este estado por esa población, y practican chequeo a pasajeros que ocupaban vehículo de una línea de transporte de Carúpano-Chacopata, y que al verificar los datos personales del ciudadano ALVARO LUIS MEJIA LARA, a través del sistema de información –DIBISE- fue reportado como solicitado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, según oficio N° RJ11OFO2006006084, de fecha 04-09-2006, por el delito de ROBO DE VEHICULO, mediante expediente N° RPN-P-2006-002595, motivo por el cual refieren elevan tal situación a sus superiores, quedando este detenido; cursa asimismo al folio 07, acta de investigación penal levantada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de esta ciudad, de fecha 10 de Noviembre de 2010, dejando constancia de la presencia ante ese despacho de una Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, presentado como detenido a ALVARO LUIS MEJIA LARA por las razones antes aludidas, ante lo cual proceden a verificar tal información, indicando que los datos de identificación aportados por éste eran correctos, y que efectivamente se encuentra requerido por el Juzgado Segundo de Control extensión Carúpano, Estado Sucre, de fecha 18-09-2006, según causa RP11-P-2006-002595, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, quedando entonces detenido, puesto a la orden del Ministerio Público, y recluido en la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se observa asimismo que inserto al folio ocho (8) cursa reporte de Captura, con coincidencia de todos los datos antes reportados.- Ahora bien, en esta sala ha manifestado el aprehendido, que en relación a dicha causa, el proceso le fue sobreseído, y secunda tal aseveración consignando su defensora, el original de BOLETA DE NOTIFICACION, debidamente firmada y con sello húmedo del Tribunal, suscrita por el Abogado Abelardo Royo Henríquez, en condición de Juez Segundo de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, fechada 26 de Marzo de 2009, identificándose la causa como la N° RP11-P-2006-002595, mediante la cual se le hace saber al ciudadano ALVARO LUIS MEJIAS LARA, misma persona presente hoy en sala en condición de aprehendido, que por decisión de fecha 24-03-2009, se le decreto SOBRESEIMEINTO en esa causa seguida en su contra, y siendo que resultan plenamente coincidente, el juzgado emisor de dicho acto de comunicación, así como la identificación de la causa en la que se genera el mismo, debiendo destacarse que dicha decisión de sobreseimiento es posterior a la orden de captura librada en ella en contra de dicho ciudadano, puesto que se asienta como fecha de emisión de la captura el 04-09-2006, y siendo que conforme mandato legal, el sobreseimiento hace cesar toda medida de coerción dictada en la causa donde éste es presentado como acto conclusivo de la investigación, y dando aplicación preferente a uno de los principales valores superiores del ordenamiento jurídico y de su actuación, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es “la justicia”, estima quien decide que, conforme la evidencia consignada a los autos, visto que aun persiste como vigente la orden de captura que en fecha 04-09-2006 fuera librada, que es conforme la cual es aprehendido dicho ciudadano, pese la decisión de sobreseimiento dictada en fecha 24-03-2009, el proceso puede lograr su finalidad última, con el ciudadano que fuera aprehendido por la aludida orden, en condición de Libertad, y no bajo Privación de la misma como actualmente se encuentra, decisión que se toma por considerarla ajustada al debido proceso y a la finalidad del mismo, y así ha de decidirse.-
No obstante lo antes expuesto, observa quien decide que conforme a las actuaciones, dado que la solicitud de aprehensión o captura en contra de dicho ciudadano fue emitida por el aludido Tribunal de la extensión de Carúpano, se entiende que es éste quien conoce la causa que cursa en su contra y de donde emergió o se emitió la orden de captura que fuera ejecutada en contra de dicho ciudadano, y siendo que el Legislador patrio ha establecido las reglas para determinar el Tribunal competente, y visto que es en aquel donde cursa el proceso donde en el sistema computarizado policial aparece como requerido, es por lo que conforme la información obtenida a través de las actuaciones, se puede precisar con claridad, que el ciudadano presentado ante este Juzgado por la causa aludida, es a quien se le tramita la misma por ante el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano, por lo que en criterio de quien aquí decide, es allí donde se encuentra el Juez natural al que el mismo tiene derecho para los fines subsiguientes de su causa, siendo por consecuencia aquel el Tribunal competente para conocer de dicha aprehensión y decidir en torno a ella.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 2 y articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda: PRIMERO: LA LIBERTAD del ciudadano ALVARO LUIS MEJIA LARA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18413400, nacido en fecha 19/11/1983, soltero, de profesión u oficio albañil, y residenciado en Canchunchú Viejo, calle Gran Mariscal, casa numero 166 Carúpano Estado Sucre, dada su consignación en sala de Boleta de Notificación emitida en la causa RP11-P-2006-002595, mediante la cual es informado del Sobreseimiento decretado mediante decisión de fecha 24-03-2009, misma causa de donde se emitiera en fecha anterior a ella, es decir el 04-09-2006 la orden de captura que fuera ejecutada en su contra; imponiéndosele a dicho ciudadano la obligación de acudir ante el Juzgado en mención, donde se procesa la aludida causa en su contra.- SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 71 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLINA LA COMPETENCIA en el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO, para que conozca y decida, respecto de la vigencia o no de la orden de captura en contra del ciudadano ALVARO LUIS MEJIA LARA , librada según oficio N° RJ11OFO2006006084, de fecha 04-09-2006, por el delito de ROBO DE VEHICULO, en expediente N° RPN-P-2006-002595.- Líbese Boleta de Libertad y anexa a oficio remítase al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se ordena la remisión inmediata y con carácter urgente de las presentes actuaciones anexas a oficio a dicho Juzgado a los fines de la continuidad del proceso.- Así se decide.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngaseles por notificadas.- Cúmplase
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. Rosiris Rodríguez Rodríguez
LA SECRETARIA
Abg. Francys Rivero.
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