REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Cumaná, 11 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004300
ASUNTO : RP01-P-2010-004300
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Imposición De Medida Cautelar Sustitutiva a la
Privación Judicial Preventiva de Libertad
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RAMON ANTONIO RONDON VELASQUEZ a quien le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículo 420 numeral 2° en relación con el artículo 415 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano GABRIEL JOSE OTERO RINCONES, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ANAKARINA HERNANDEZ, expresó que ratificaba el escrito de formal solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RAMON ANTONIO RONDON VELASQUEZ a quien le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículo 420 numeral 2° en relación con el artículo 415 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano GABRIEL JOSE OTERO RINCONES, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10 de Noviembre de 2010 cuando funcionarios adscritos a la Inspectoría de Transporte y Tránsito Terrestre, tienen conocimiento que en la carretera Cumaná - Cumanacoa, ocurrió un accidente de transito, tipo colisión entre vehículos con persona lesionada, y que el lesionado había sido trasladado al Hospital Antonio Patricio de Alcalá, quedando identificado como GABRIEL JOSÉ OTERO RINCONES quien conducía el vehículo Motocicleta involucrado en el accidente, siendo el otro vehículo involucrado un Automóvil Chevrolet cuyo conductor quedó identificado como RAMÓN ANTONIO RONDÓN VELÁSQUEZ, por lo que practican la detención del conductor del vehículo Chevrolet quien resultó ileso, quien conforme el reporte del informe emitido por el funcioanrioa ctuante del citado instituto de transityo, incurrió en violaciones legales, precisando como causa del accidente, el que dicho vehículo invadiera el canal de circulación del vehículo constituido por la moto; de allí que estima el representante fiscal que dicho imputado incurrió en la presunta comisión del antes citado delito; considerando que cursan a las actuaciones elementos de convicción que acreditaban la participación del imputado en el hecho investigado, por lo que consideraba que se encuentran llenos los extremos de Ley, específicamente lo previsto en los numerales 1 y 2 del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no así su numeral 3°, por lo que solicitaba se decretase a éste MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal. Solicitó se prosiguiese la causa por el procedimiento ordinario y se le expidiese copia simple de la presente acta.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Impuesto el ciudadano RAMÓN ANTONIO RONDÓN VELÁSQUEZ, venezolano, de 58 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.184.961, estado civil casado, nacido en fecha 03/04/1952, de oficio chofer, hijo de Florencio Rondón y Aura Velásquez, residenciado en Río Arenas, Calle Bella Vista, Casa S/N°, en el callejón sin salida, entrando por la Bodega La Popular, Parroquia Arenas, Municipio Montes, Estado Sucre; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contempla sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un Abogado de su confianza; manifestó tener abogado de su confianza, designando en el acto a la abogada MARIANA ANTON, quien presente en el acto aceptó el cargo recaído en su persona.- Ejerció su derecho el imputado y manifestó su decisión de no declarar.- Seguidamente su Abogada Defensora expresó: “Esta defensa revisadas las actas procesales y visto el petitorio de la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en vista que nos encontramos en una etapa de investigación, no hace oposición a la solicitud fiscal, así mismo en relación a la Medida de presentación solicito que las mismas sean por ante el Tribunal del Municipio Montes, por cuanto el mismo reside en esa ciudad, asimismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”-
DECISION
Este Tribunal Primero de Control, vista la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, los argumentos de la defensa, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal para decidir observa: Considera quien aquí decide que el pedimento fiscal encuentra asidero en el contenido en las actuaciones presentadas ante este órgano jurisdiccional toda vez que del mismo se desprende que el día 10 del mes y año en curso, el vehículo Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet, Tipo: Sedan, Placa: 425A3AR; era conducido por el imputado de autos, ciudadano RAMÓN ANTONIO RONDÓN VELÁSQUEZ, quien se desplazaba por la carretera Cumaná – Cumanacoa, en el sector de San Agustín, cuando en ocasión de esa circulación, se produjo un accidente o colisión entre vehículos con persona lesionada, quedando identificado el otro vehículo como una Clase: Motocicleta, Marca: Empire, Tipo: Paseo, Placa: BAA711; conducida por el ciudadano GABRIEL JOSÉ OTERO RINCONES, quien fue trasladado al centro de salud por las lesiones físicas que presentara; cursando a los autos las resultas del Informe del accidente emitido por el Instituto especializado en la materia, así como resultado de examen médico legal practicado a la víctima en el presente asunto GABRIEL JOSÉ OTERO RINCONES donde se observa “lesionado hospitalizado en piso siete del HUAPA con bota de yeso derecho, diagnostico de politraumatizado, traumatismo facial con herida anfractuosa suturada en mejilla derecha, traumatismo torazo abdominal cerrado y fractura de tobillo, asistencia medica por diez días, curación e incapacidad por treinta días, secuelas sin poderse precisar”, por lo que estima esta juzgadora se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, cuya precalificación jurídica comparte este despacho con la representante del Ministerio Público, como lo es LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículo 420 numeral 2° en relación con el artículo 415 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano GABRIEL JOSE OTERO RINCONES, que merece pena privativa de libertad y la acción penal no está evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales, se desprenden suficientes elementos de convicción que atribuyen participación en dicho hecho al ciudadano RAMÓN ANTONIO RONDÓN VELÁSQUEZ, lo cual se evidencia del INFORME DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, de fecha 10/11/2010, cursante del folio 2 de las actuaciones al 16, suscrito por los funcionarios actuantes, los cuales se encuentran adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se detallan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y en la cual se identifica a las partes y a los vehículos involucrados en el accidente incluyendo el croquis del accidente, en el cual se deja constancia de la ubicación del sitio de ocurrencia del hecho y de la ubicación de los vehículos en el mismo; De los folios 22 al 23 imágenes fotográficas del sitio y vehículos involucrados; Al folio 24, resultado de examen médico legal practicado a la persona que resultara víctima del accidente; Al folio 25, diagnóstico medico de la víctima en el presente asunto; todo lo cual se constituye en los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o participe del hecho punible investigado, satisfaciéndose así los numerales 1 y 2 del artículo 25º del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo procedente acordar en la presente causa el pedimento fiscal. En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al artículo 256 numeral 3 ejusdem, acuerda con lugar la solicitud fiscal, y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del imputado RAMÓN ANTONIO RONDÓN VELÁSQUEZ, venezolano, de 58 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.184.961, estado civil casado, nacido en fecha 03/04/1952, de oficio chofer, hijo de Florencio Rondón y Aura Velásquez, residenciado en Río Arenas, Calle Bella Vista, Casa S/N°, en el callejón sin salida, entrando por la Bodega La Popular, Parroquia Arenas, Municipio Montes, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículo 420 numeral 2° en relación con el artículo 415 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano GABRIEL JOSE OTERO RINCONES; consistente en la presentación periódicas cada quince (15) días por ante el Tribunal del Municipio Montes por el lapso de seis meses; en consecuencia líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido a la Unidad de Transito Terrestre de esta ciudad, ofíciese al Tribunal del Municipio Montes a los fines de informar sobre el Régimen de Presentaciones aquí impuesto. Se ordena que la presente causa continúe por el procedimiento Ordinario. Se acuerda la solicitud de copias simples de la presente acta, debiendo las partes realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Remítanse las actuaciones correspondientes, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan de esta forma resuelta las solicitudes formuladas por las partes. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Primero de Control
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria
Abg. Francys Rivero
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