REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná
Cumana, 11 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2010-004299
ASUNTO : RP01-P-2010-004299
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
PRESENTACION DE IMPUTADO
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado PEDRO JOSE AVILA, a quien le imputa el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el segundo aparte de dicha norma, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio, representada en el acto por el Abogado RUDY PEREZ, expresó que solicitaba se decretase la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano PEDRO JOSE AVILA por la presunta comisión del delito que precalifica como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el segundo aparte de dicha norma, en perjuicio del LA COLECTIVIDAD, señaló asimismo las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos, precisando que en fecha 09/11/2010, siendo aproximadamente las siendo las 8:35 pm, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, se encontraban efectuando labores de investigación en el perímetro de la ciudad, por la calle principal de boca de lobo, detrás de la calle Los Angeles, cuando logran avistar a un ciudadano vestido con un bermuda negro con verde, descalzo y sin camisa y se encontraba sentado en frente de una residencia, en una actitud sospechosa, por lo que proceden a interceptarlo, dándole la voz de alto, se identifican como funcionarios policiales, procediendo a ubicar a dos ciudadanos para que fungieran como testigos de la revisión a practicar, efectuando la revisión al ciudadano en cuestión, conforme el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en la pretina del pantalón que vestía un (1) envase pequeño de material sintético de color blanco, con tapa del mismo color, contentivo en su interior de la cantidad de ciento cincuenta (150) envoltorios de papel aluminio, contentivos de la presunta droga denominada CRACK, así como la cantidad de cuarenta y nueve bolívares (Bs. 49); practicando su detención y siendo identificado como PEDRO JOSE AVILA; situación de hecho que el Ministerio Público precalifica como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el segundo aparte de dicha norma, el cual merece pena privativa de libertad y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente, considerando además esa representación Fiscal que los elementos de convicción evidencian la participación del imputado en el hecho punible que se le imputa, y dado el tipo penal imputado, estima que se encuentran llenos los extremos de Ley y es por lo que solicita al Tribunal, decrete al imputado Medida Privativa de libertad, por concurrir lo establecido en el artículo 250, concatenado con el artículo 251 ordinales 2, 3, 5 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiguiese la causa por el procedimiento ordinario y se le expidiese copia simple del acta.
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano PEDRO JOSE AVILA, de 50 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8430129, de profesión u oficio carretillero; nacido en fecha 29/06/1960, hijo de Isabela Avila Y Jose Rojas Dif, residenciado en el barrio Punta de Mata numero 25, Cumaná, Estado Sucre; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que esgrima su defensa técnica.- Manifestó el imputado no tener abogado de confianza, designándosele en el acto a la Defensora Publica Penal de Guardia, Abogada MARIANA ANTON, quien presente aceptó el cargo.- Ejerció su Derecho el imputado y decidió rendir declaración expresando: “Yo soy consumidor y estaba consumiendo, el poco de droga no es mía. Es todo”. Por su parte la defensa de dicho ciudadano en la persona de la Abogada designada, MARIANA ANTON, expresó: “La defensa revisadas las actuaciones y oído al Fiscal solicita la practica de evaluación toxicologica a mi representado y se estudie la posibilidad de imponer una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que aun no se ha desvirtuado la presunción de inocencia. Es todo”.
DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal, la declaración del imputado, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: de autos se constata en fecha 09/11/2010, siendo aproximadamente las siendo las 8:35 pm, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, se encontraban efectuando labores de investigación en el perímetro de la ciudad, por la calle principal de boca de lobo, detrás de la calle Los Angeles, cuando logran avistar a un ciudadano vestido con un bermuda negro con verde, descalzo y sin camisa y se encontraba sentado en frente de una residencia, en una actitud sospechosa, por lo que proceden a interceptarlo, dándole la voz de alto, se identifican como funcionarios policiales, procediendo a ubicar a dos ciudadanos para que fungieran como testigos de la revisión a practicar, efectuando la revisión al ciudadano en cuestión, conforme el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en la pretina del pantalón que vestía un (1) envase pequeño de material sintético de color blanco, con tapa del mismo color, contentivo en su interior de la cantidad de ciento cincuenta (150) envoltorios de papel aluminio, contentivos de la presunta droga denominada CRACK, así como la cantidad de cuarenta y nueve bolívares (Bs. 49); practicando su detención y siendo identificado como PEDRO JOSE AVILA, lo cual se desprende de los actos de investigación que cursan al expediente, muy especialmente del acta policial cursante al folio 02; así mismo se observa que en el presente asunto que cursan los siguientes elementos de convicción: a los folios o3 y 04, actas de entrevista de los ciudadanos ALBERTINA FRANCISCA ROJAS Y WILFREDO MORENO ESPINOZA, testigos presenciales del procedimiento, quienes en ellas exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los mismos ocurrieron; al folio 06, acta de aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas; al folio 07 y 08 Planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, específicamente le dinero incautado, así como al envase y las sustancias estupefacientes ; al folio 09 Acta de Investigación penal donde funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas deja constancia de la recepción del procedimiento, del detenido y de lo incautado; al folio 17, acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia; al folio 13, reporte de los Registros Policiales mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos, presenta 19 registros policiales por ante ese organismo; por lo que conforme a lo antes detallado, se satisface el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que efectivamente se acredita la comisión de un hecho punible como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el segundo aparte de dicha norma, el cual merece pena privativa de libertad y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente; al igual que se cubre la exigencia del numeral 2 , pues se aportan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o participe del hecho punible, y asimismo dado el tipo penal imputado, se estima la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, compartiendo este Despacho la argumentación fiscal de encuadrar la situación de hecho narrada, en los supuestos de los numerales 2°, 3°, 5° y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en el artículo 250, por lo que vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es acordar la solicitud fiscal y decretar la privación judicial preventiva de libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso. En cuanto a la condición de consumidor alegada por el imputado de autos, siendo que no se cuenta para este momento con las resultas del examen toxicológico que conforme a las actuaciones le fuera tomada la muestra, dada su declaración, este tribunal considera pertinente acoger lo dispuesto en el artículo 147 de la ley especial, en relación de la permanencia en retención del aludido ciudadano, alegándose su condición de consumidor que él ha declarado. Así se decide. En consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano PEDRO JOSE AVILA, de 50 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8430129, de profesión u oficio carretillero; nacido en fecha 29/06/1960, hijo de Isabela Avila Y Jose Rojas Dif, residenciado en el barrio Punta de Mata numero 25, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 en su segundo aparte del referido artículo, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Director del Internado Judicial para que el imputado de autos quede recluido en dicha institución, a la orden de este Tribunal, debiendo permanecer recluido en un sitio separado de los demás internos comunes, conforme a lo dispuesto en el artículo 147 de la ley especial, en relación a la permanencia en retención del aludido ciudadano, alegándose su condición de consumidor que él ha declarado en audiencia. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público. Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se dictó en audiencia oral en presencia de las partes, téngaseles por notificadas.- Así se decide.-
La Juez Primero de Control,
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria
Abg. Francys Rivero.
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