REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná
Cumana, 11 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2010-004292
ASUNTO : RP01-P-2010-004292
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita la ratificación de medidas de protección y seguridad contemplada en el numeral 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra del ciudadano JOSE ANGEL RODULFO CASTAÑO, a quien le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YURAIMA ELENA GONZALEZ DE FARIAS, y libertad plena para la ciudadana NIURKA ELIZABETH LARA GONZALEZ, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada DAYANNA PATRICIA BRITO SALAYA, expresó oralmente, que ratificaba el contenido de su escrito, y por efecto de ello solicitaba de conformidad con lo previsto en el artículo 91 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ratificación de las medidas de protección y seguridad contenida en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la citada ley especial, en contra del ciudadano JOSE ANGEL RODULFO CASTAÑO, a quien le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YURAIMA ELENA GONZALEZ DE FARIAS, en razón de los hechos ocurridos en fecha 10-11-2010, cuando dicho ciudadano fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, al haber sido denunciado por la ciudadana YURAIMA ELENA GONZALEZ DE FARIAS, victima de autos, quien dijo ser su suegra, y manifestó que dicho ciudadano la golpeo y la ciudadana NIURKA ELIZABETH LARA GONZALEZ, quien es su hija, le cerró la puerta para que no saliera; seguido de de ello detalló la representante fiscal los fundamentos en los que se sustentaba su solicitud, y reiteró su pedimento inicial, solicitando se restituyera la libertad plena a la ciudadana NIURKA ELIZABETH LARA GONZALEZ, pidiendo además que se prosiguiese la causa por el procedimiento especial.
EL IMPUTADO, LA APREHENDIDA Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano JOSÉ ANGEL RODULFO CASTAÑO, de 42 años, titular de la cedula de Identidad Nº V-10.301.046, de nacionalidad venezolano, hijo de Antonieta de Rodulfo dif y Luís Rodolfo de estado civil casado, de profesión u oficio Sargento Primero del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre(Comisión de Servicio), fecha de nacimiento 16/08/1968, con residencia en el Sector Tres Picos, OCV 4 de Abril calle principal casa 123, Cumaná, Estado Sucre; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que esgrima su defensa técnica, siendo impuesto de su derecho a conocer los motivos de su detención la ciudadana aprehendida NIURKA ELIZABETH LARA GONZALEZ, de 37 años, titular de la cedula de Identidad Nº V-11.379.775, de nacionalidad venezolano, de estado civil casada, de profesión u oficio del Hogar, fecha de nacimiento 12/07/1973, hijo de Yuraima González y Cesar Laracon residencia en el Sector Tres Picos, OCV 4 de Abril, calle principal, casa 123, Cumaná, Estado Sucre, y de igual manera de su derecho a rendir declaración si lo desea hacer y de contar con un abogado que le asista, manifestaron imputado y aprehendida no tener abogado de confianza, designándosele en el acto a la abogada MARIANA ANTON, quien presente en el acto aceptó el cargo.- Ejerció su Derecho el imputado, JOSÉ ANGEL RODULFO CASTAÑO y la aprehendida NIURKA ELIZABETH LARA GONZALEZ, manifestaron su decisión de rendir declaración.- Por su parte la abogada defensora designada, OMAIRA GUZMAN, argumentó: “Oída la solicitud fiscal y revisadas las actas que conforman la presente causa, si bien es cierto que el objetivo de la ley es evitar la violencia contra la mujer, a lo cual esta defensa no hace oposición a la imposición de la medida de protección y seguridad; no es menos cierto que mi defendido no presenta registros policiales y no hay testigos que avalen el dicho policial. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, visto lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, representada por la Abg. DAYANNA BRITO, quien solicita a este Tribunal la ratificación de las medidas de protección y seguridad contempladas en el artículo 87 específicamente en el numeral 5 y 6 de la ley especial, impuestas por el órgano aprehensor en contra del imputado de autos JOSÉ ANGEL RODULFO CASTAÑO, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, considera que de las actuaciones se desprende que estamos en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, contemplado en el artículo 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, en razón de los hechos ocurridos en fecha 10-11-2010, cuando dicho ciudadano fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, al haber sido denunciado por la ciudadana YURAIMA ELENA GONZALEZ DE FARIAS, victima de autos, quien dijo ser su suegra, y manifestó que dicho ciudadano la golpeo y la ciudadana NIURKA ELIZABETH LARA GONZALEZ, quien es su hija, le cerró la puerta para que no saliera; cursando a los autos: Al folio 02 cursa acta de denuncia de fecha 09/11/2010 interpuesta por la víctima de autos en la cual denuncio al imputado de autos, ante la Sede del IAPES , señalando que en fecha 09/11/2010, estaba en su casa, a eso de las 08:10 de la noche llego su hija Niurka y su marido, quien estaba enojado y al entrar la agarró por los cabellos y le pegó la cabeza contra la pared, cuando gritó pidiendo auxilio le dio en al cabeza con el puño y le dijo callate maldita vieja, señala igualmente que ella se soltó trataba de salir de la causa su hija Niurka cerró la puerta y le dijo cállate, intentando sumarido nuevamente agarrarla por los cabellos solo que los vecinos se acercaron a la casa y ella pudo salir y él comenzó a vociferar contra esas personas, ellos salieron y ella acudió a la policía a presentar denuncia; del folio 4 al 6 cursan recaudos de información de derechos de la ley especial e imposición de medidas a la victima, al folio 10 cursa acta de imposición de medida al imputado; Al folio 14, riela acta de investigación penal suscrita por funcionario adscrito al CICPC y el imputado de autos en donde se deja constancia de la recepción del detenido y del procedimiento, al folio 17 cursa inspección al sitio de ocurrencia del hecho , al folio 19 cursan resultan de examen medico legal practicado a la victima donde se asientan las lesiones sufridas por esta, al folio 20 cursa reporte de registros policiales donde se deja constancia que los imputados de autos NO presentan registros policiales, por lo que este Tribunal Primero de Control en observancia a que todos estos elementos analizados de manera armónica, llevan a la convicción de quien aquí decide, se encuentra acreditada la comisión un delito de acción pública el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente considera esta Juzgadora que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado, JOSÉ ANGEL RODULFO CASTAÑO, es autor o partícipe del delito antes indicado; por lo que estima quien decide se acredita la comisión del delito precalificado por el ministerio Público, existiendo fundados elementos de convicción que le atribuyen autoría o participación al imputado de autos, por lo que resulta procedente acoger la solicitud fiscal. En mérito de todo lo antes expuesto este Tribunal Primero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal del Ministerio Público y acuerda en contra del imputado JOSÉ ANGEL RODULFO CASTAÑO, de 42 años, titular de la cedula de Identidad Nº V-10.301.046, de nacionalidad venezolano, hijo de Antonieta de Rodulfo y Luís Rodolfo, de estado civil casado, de profesión u oficio Sargento Primero del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre(Comisión de Servicio), fecha de nacimiento 16/08/1968, con residencia en el Sector Tres Picos, OCV 4 de Abril calle principal casa 123, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de uno de los delitos, el cual fue precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÌSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rogelia del Valle Cova; ratificar la medida de seguridad y protección, contenida en el numeral 5 Y 6 del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en 5.- Prohibición o restricción al agresor el acercamiento a la mujer agredida, prohibición de acercamiento al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y se le impone la contenida en los numerales; 6.- Prohibición de ejercer por si mismo o por terceras personas, actos de intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. Se ordena librar boleta de libertad adjunto oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. La libertad del imputado de autos se materializa desde la sala de audiencias. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. En virtud de que la decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal..- Así se decide.-
La Juez Primero de Control La Secretaria
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez Abg. Francys Rivero
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