REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná
Cumana, 11 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004290
ASUNTO : RP01-P-2010-004290
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue la libertad inmediata a los ciudadanos JOSE GREGORIUO BOLIVAR BOLIVAR, JOSE ANGEL MARCANO HERNANDEZ Y CARLOS JULIO MARCANO HERNANDEZ, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la presunta comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado RUDY PEREZ, expresó oralmente, que en fecha 09/11/2010, según acta suscrita por los funcionarios sub inspector CARLOS MARCANO Y AGENTES JOSE VASQUEZ Y EDUAN SUAREZ, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, dejan constancia de que en esa misma fecha, a eso de las 5:55 horas de la tarde se encontraban efectuando patrullaje por la avenida El islote, adyacente al Bar restaurante pollo en brasa “La Perimetral”, cuando avistaron a tres personas, en la esquina de la licorería El islote, quienes al notar la presencia de la comisión, se separaron y tomaron una actitud nerviosa y evasiva, acelerando sus pasos cada uno hacia direcciones diferentes, señalando que luego de identificarse como funcionarios, los interceptan logrando darle la voz de alto, e intentan ubicar a alguna persona que fungiera como testigo, no ubicando a personas en los alrededores ya que la zona se encontraba sola, los detienen, efectuándoles una revisión corporal, conforme lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole al primer ciudadano revisado en el bolsillo lateral derecho del pantalón que vestía, 1 caja de fósforos de color amarillo con 8 envoltorios de papel aluminio contentivos de presunto crack, al segundo ciudadano luego de revisarlo, le encuentran en el bolsillo derecho del pantalón que vestía 1 caja de fósforos de color amarillo con 3 envoltorios, 2 de papel aluminio y 1 de papel blanco contentivos de residuos vegetales de presunta marihuana, al tercer ciudadano luego de revisarlo, le encuentran en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, una caja de fósforos de color amarilla, contentiva de seis (06) envoltorios de papel de aluminio, contentivos a su vez de una sustancia granulada presunto crack, en virtud de ello proceden a imponerlos de sus derechos establecidos en el artículo 125, siendo trasladados junto con lo incautado hasta la sede del órgano de investigaciones donde quedaron identificados como JOSE GREGORIO BOLIVAR BOLIVAR, JOSE ANGEL MARCANO HERNANDEZ Y CARLOS JULIO MARCANO HERNANDEZ; adiciona el representante fiscal que de ello se puede observar que en el acta policial levantada se deja constancia de la detención de los referidos ciudadanos y de la incautación de la presunta droga, más sin embargo, en dicha acta los funcionarios claramente dejaron constancia de que durante el procedimiento no pudieron contar con personas que fungieran como testigos, ya que la zona se encontraba sola, lo que evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios, razón por la que pide la Libertad para los prenombrados ciudadanos para continuar con la investigación, y determinar si se está en presencia de la comisión de un hecho punible y en caso positivo quienes son sus autores; motivo por el cual al considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que son responsables de la comisión de un hecho punible, es por lo que pide se les otorgue su libertad sin restricciones.-
LOS APREHENDIDOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuestos los ciudadanos JOSE GREGORIO BOLIVAR BOLIVAR, venezolano, de 32 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 157043710, de profesión u oficio buhonero, hijo de Nelly Cariaco y Luís Cariaco, residenciado en La Vegas sector San Juan de Macarapana, casa sin numero, cerca de la Licorería la Nena Cumaná estado Sucre, JOSE ANGEL MARCANO HERNANDEZ venezolano, de 37 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11829997, de profesión u oficio albañil, hijo de Elba González y José Jacinto Rivero, residenciado en el barrio el brasil, sector 2, vereda 56, casa 13 Cumana Estado Sucre Y CARLOS JULIO MARCANO HERNANDEZ venezolano, de 37 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11829997, de profesión u oficio albañil, hijo de Elba González y José Jacinto Rivero, residenciado en el barrio el brasil, sector 2, vereda 56, casa 13 Cumana Estado Sucre; en su condición de aprehendidos, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestaron dichos ciudadanos no tener abogado de confianza, designándoseles en el acto a la Abogada MARIANA ANTON, Defensora Publica Penal, quien presente en el acto aceptó el cargo.- Ejercieron su Derecho los ciudadanos aprehendidos, y manifestaron su decisión de no rendir declaración.- Por su parte la abogada defensora designada Abg. MARIANA ANTON, argumentó: “Esta defensa no presenta objeción a la solicitud fiscal por cuanto se encuentra ajustada a Derecho. Por último solicito copia simple del acta. Es todo.”
DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa que efectivamente el Ministerio Público en su escrito que presenta ante este órgano jurisdiccional refiere que ha tenido conocimiento por acta policial de fecha 9 de Noviembre de 2010, de actuación donde se asienta la realización de un procedimiento policial, conforme al cual funcionarios policiales pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según acta inserta al folio 1, refieren que a eso de las 5:55 horas de la tarde se encontraban efectuando patrullaje por la avenida El islote, adyacente al Bar restaurante pollo en brasa “La Perimetral”, cuando avistaron a tres personas, en la esquina de la licorería El islote, quienes al notar la presencia de la comisión, se separaron y tomaron una actitud nerviosa y evasiva, acelerando sus pasos cada uno hacia direcciones diferentes, señalando que luego de identificarse como funcionarios, los interceptan logrando darle la voz de alto, e intentan ubicar a alguna persona que fungiera como testigo, no ubicando a personas en los alrededores ya que la zona se encontraba sola, los detienen, efectuándoles una revisión corporal, conforme lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole al primer ciudadano revisado en el bolsillo lateral derecho del pantalón que vestía, 1 caja de fósforos de color amarillo con 8 envoltorios de papel aluminio contentivos de presunto crack, al segundo ciudadano luego de revisarlo, le encuentran en el bolsillo derecho del pantalón que vestía 1 caja de fósforos de color amarillo con 3 envoltorios, 2 de papel aluminio y 1 de papel blanco contentivos de residuos vegetales de presunta marihuana, al tercer ciudadano luego de revisarlo, le encuentran en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, una caja de fósforos de color amarilla, contentiva de seis (06) envoltorios de papel de aluminio, contentivos a su vez de una sustancia granulada presunto crack, en virtud de ello proceden a imponerlos de sus derechos establecidos en el artículo 125, siendo trasladados junto con lo incautado hasta la sede del órgano de investigaciones donde quedaron identificados como JOSE GREGORIO BOLIVAR BOLIVAR, JOSE ANGEL MARCANO HERNANDEZ Y CARLOS JULIO MARCANO HERNANDEZ; adiciona el representante fiscal que de ello se puede observar que en el acta policial levantada se deja constancia de la detención de los referidos ciudadanos y de la incautación de la presunta droga; se observa igualmente que consta en las actuaciones al folio 12 registro de cadena de custodia y evidencia física en el cual se deja constancia de la incautación de la presunta sustancia estupefaciente; al folio 11, acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia; al folio 14, reporte de los registros policiales de los ciudadanos detenidos; no obstante señala el Ministerio Público que, por cuanto en dicho procedimiento los funcionarios no lograron la actuación de una persona que sirviera de testigo y corroborase lo manifestado por ellos, es por lo que al solo contar con el dicho policial no existe sustento de sus dichos, sino que solo se tiene el dicho de los funcionarios actuantes, y visto que el titular de la acción penal, precisa que requiere investigar a los fines de poder establecer si se está o no en presencia de un hecho punible, es por lo que no se cuenta, ni tan siquiera con el supuesto del numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, menos aun con lo exigido en relación al ordinal 2 del referido articulo, atinente a la existencia de fundados elementos de convicción que requiere el legislador para atribuir autoría o participación en el hecho punible, es por lo que este tribunal de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera procedente acordar la libertad plena del imputado y así debe decidirse. En consecuencia, se acuerda la solicitud de Libertad pedida por el fiscal y acogida por defensora Pública. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Control, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, decreta la LIBERTAD a favor de los ciudadanos JOSE GREGORIO BOLIVAR BOLIVAR, venezolano, de 32 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 157043710, de profesión u oficio buhonero, hijo de Nelly Cariaco y Luís Cariaco, residenciado en La Vegas sector San Juan de Macarapana, casa sin numero, cerca de la Licorería la Nena Cumaná estado Sucre, JOSE ANGEL MARCANO HERNANDEZ venezolano, de 37 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11829997, de profesión u oficio albañil, hijo de Elba González y José Jacinto Rivero, residenciado en el barrio el brasil, sector 2, vereda 56, casa 13 Cumana Estado Sucre Y CARLOS JULIO MARCANO HERNANDEZ venezolano, de 37 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11829997, de profesión u oficio albañil, hijo de Elba González y José Jacinto Rivero, residenciado en el barrio el brasil, sector 2, vereda 56, casa 13 Cumana Estado Sucre;, libertad que se materializa desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retiran en buen estado de salud física. Líbrese boleta de libertad adjunta con oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público.- Conforme lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal al haberse dictado la presente decisión en audiencia oral en presencia de las partes, téngaseles por notificadas.- Así se decide.-
La Juez Primero de Control La Secretaria
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez Abg Francis Rivero.-
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