REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná
Cumana, 10 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002219
ASUNTO : RP01-P-2008-002219
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos MILAGRO DESIREE CARABALLO y JUAN ANTONIO SALAZAR MARQUEZ, a quienes les imputa la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en relación con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño JESÚS ANTONIO CARABALLO, este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
Exposición y solicitud Fiscal
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, expresó, que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 22 de Junio de 2010, que cursa a las actuaciones a los folios 143 al 117, así como la ampliación de la acusación cursante a los folios 143 al 147 de las actuaciones, y que por efecto de ello acusaba formalmente a los Imputados MILAGRO DESIREE CARABALLO y JUAN ANTONIO SALAZAR MARQUEZ, por la presunta comisión de los delitos TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en rlación con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño JESÚS ANTONIO CARABALLO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09 de Mayo de 2008, cuando aproximadamente a las 8 de la mañana, en el sector Villa Las Torres, según declaración del niño Jesús Antonio Caraballo, su madre, Milagros Caraballo constantemente arremetía física y verbalmente en su contra, y que en la fecha y hora antes mencionada, él tenía hambre, agarró un pollo de su residencia, lo mató, lo frió y se lo comió, luego su madre Milagros Caraballo le preguntó por el pollo y éste le confesó que se lo había comido, por lo que inmediatamente la imputada calentó una plancha, le tapó la boca, mientras que su concubino Juan Antonio Salazar le pasó la plancha caliente al niño por su rostro y el pecho, posteriormente su madre le pasó la plancha a su hijo por las manos, produciéndole lesiones graves las cuales ameritaron la hospitalización del referido niño; procediendo de seguidas el Ministerio Público a detallar todos y cada uno de los elementos en los cuales sustentaba dicho acto conclusivo; pasando a efectuar el ofrecimiento de los medios de prueba con detalles de su necesidad y pertinencia; y finalmente solicitó la representante fiscal fuese admitida la acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; se procediera a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público, y asimismo solicitó se mantuviese la Medida de la medida de coerción personal, que pesaba para ese momento en contra del imputado antes mencionado, en virtud de no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la misma.-
LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuestos los ciudadanos MILAGRO DESIREE CARABALLO, venezolana, nacida en fecha 07-02-74, de 34 años de edad, soltera, de oficio obrera, titular de la cédula de identidad N° 14.816.786, y residenciada en Barrio la Esperanza, Sector Villa las Torres, por Brasil Sur, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y JUAN ANTONIO SALAZAR MARQUEZ venezolano, nacido en fecha 24-06-64, de 44 años de edad, soltero, de oficio constructor, titular de la cédula de identidad N° 10.465.442, y residenciada en Brasil Sur, Sector Villas Las Torres, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informados de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por su defensor, contando con sus defensores, representados por la abogada MARIANA ANTON, Defensora Publica Penal y ELOY RANGEL, Defensor Privado, respectivamente.- Manifestaron los imputados su decisión de no rendir declaración.- Por su parte la abogada defensora, MARIANA ANTON, en su condición de Defensora de la imputada MILAGRO DESIREE CARABALLO, al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Esta defensa no hace oposición alguna a la acusación presentada por el Ministerio Público, por cumplir con los requisitos de 326 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se revise la medida de coerción personal impuesta a mi defendida. Es todo”. Asimismo, al concedérsele la palabra a la defensa privada, en la persona del Abogado ELOY RENGEL, Defensor del imputado JUAN ANTONIO SALAZAR MARQUEZ, expuso: “ No hago oposición a la acusación en virtud que cumple con los requisitos legales, solicito en este caso la revisión de la medida a él impuesta previo a que se le otorgue el derecho a mi representado a los fines que se acoja al procedimiento o alternativas de prosecución al proceso. Es todo”. -
DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: Oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal, presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra de los Imputados MILAGRO DESIREE CARABALLO y JUAN ANTONIO SALAZAR MARQUEZ, a quienes les imputa la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en relación con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño JESÚS ANTONIO CARABALLO; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados por los hechos que ocurridos en fecha 09 de Mayo de 2008, cuando aproximadamente a las 8 de la mañana, en el sector Villa Las Torres, según declaración del niño Jesús Antonio Caraballo, su madre, Milagros Caraballo constantemente arremetía física y verbalmente en su contra, y que en la fecha y hora antes mencionada, él tenía hambre, agarró un pollo de su residencia, lo mató, lo frió y se lo comió, luego su madre Milagros Caraballo le preguntó por el pollo y éste le confesó que se lo había comido, por lo que inmediatamente la imputada calentó una plancha, le tapó la boca, mientras que su concubino Juan Antonio Salazar le pasó la plancha caliente al niño por su rostro y el pecho, posteriormente su madre le pasó la plancha a su hijo por las manos, produciéndole lesiones graves las cuales ameritaron la hospitalización del referido niño; estimándose plenamente satisfechas las exigencias formales y materiales para la admisión total de dicha acusación y ordenar el publico enjuiciamiento de los imputados.- SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 114 al 115 ambos inclusive y del 143 al 147 de la presente causa.- TERCERO: Visto que en la exposición de la defensa de los imputados de autos han solicitado ambos de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de coerción que les fuera impuesta a ambos, este Tribunal en ejercicio de la facultad conferida en dicha norma procede a la revisión de la aludida medida de coerción personal y en tal sentido observa que ha existido cumplimiento por parte de dichos imputados de la medida cautelar que oportunamente se les impusiere en la presente causa, habiendo trascurriendo desde entonces mas de dos años de impuesta, por lo que en atención a dicha situación de hecho y al amparo del numeral quinto del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal acuerda modificar dicha medida de coerción ampliando el lapso de régimen de presentaciones impuestas, que en lo adelante será cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, conforme al articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige a los acusados, informándoles sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándoles a los acusados si admitían los hechos, manifestando cada uno de ellos por separado: “Admito los hechos, para la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorga la palabra a la Defensa Privada, ELOY RENGEL, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito se aplique lo previsto en el artículo 74 numerales 4 del Código Penal ya que no posee antecedentes penales, a los fines que se le rebaje la pena y de igual manera se rebaje conforme lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Así mismo se le otorga la palabra a la defensa publica Abogada MARIANA ANTON, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mi representada, solicito se aplique lo previsto en el artículo 74 numerales 4 del Código Penal ya que no posee antecedentes penales, a los fines que se le rebaje la pena y de igual manera se rebaje conforme lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la representante fiscal, quien expuso: “solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido, esta Juzgadora, admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal, contra los acusados MILAGRO DESIREE CARABALLO y JUAN ANTONIO SALAZAR MARQUEZ, por los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del niño JESÚS ANTONIO CARABALLO, observándose que existe un concurso real de delitos, por lo que ha de hacerse aplicación del articulo 88 del Código Penal, por ende dado que el delito que se presenta como mas grave, por razón de la pena a imponer es el de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, se hace aplicación de éste conforme a los previsto en el 415 del Código Penal, siendo la pena a imponer de uno (1) a cuatro (4) años de prisión y por aplicación del 37 ejusdem, su media, resulta dos (2) años y seis (6) meses haciendo compensación de la atenuante invocada por la defensa con la agravante esgrimida por el Ministerio Público, pena a la que se le realiza la rebaja de una tercera parte del tiempo conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que hubo afectación en la persona de un niño en su parte física y emocional resultando una pena aplicar de veinte (20) meses de prisión a lo cual ha de sumarse la pena que resulta de la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé pena de prisión de uno (1) a tres (3) años de prisión, siendo su media dos (2) años de prisión, compensándose la agravante con la atenuante alegada por ambas partes, y al hacer aplicación de un tercio de la pena por admisión de los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta una pena aplicar de dieciséis (16) meses de prisión de lo cual solo se tomará la mitad por mandato de articulo 88 del Código Penal, que sumados a los veinte (20) meses de prisión ya señalados, resulta una pena a aplicar de veinte (28) meses de prisión, es decir, dos (2) años y cuatro (4) meses de prisión; y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida totalmente la acusación fiscal y admitidos los hechos para imposición de la pena por parte de los acusados, CONDENA a los ciudadanos MILAGRO DESIREE CARABALLO, venezolana, nacida en fecha 07-02-74, de 34 años de edad, soltera, de oficio obrera, titular de la cédula de identidad N° 14.816.786, y residenciada en Barrio la Esperanza, Sector Villa las Torres, por Brasil Sur, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y JUAN ANTONIO SALAZAR MARQUEZ, venezolano, nacido en fecha 24-06-64, de 44 años de edad, soltero, de oficio constructor, titular de la cédula de identidad N° 10.465.442, y residenciada en Brasil Sur, Sector Villas Las Torres, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en relación con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño JESÚS ANTONIO CARABALLO, a CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, se establece como fecha provisional en la que la presente condena finalizará, el año 2013.-. Se acuerda librar oficiar a la unidad de alguacilazgo a los fines de informar de la modificación de la medida. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso correspondiente, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Primero de Control La Secretaria
Abg. Rosiris Rodríguez Rodíguez Abg.Francys Rivero
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