REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre:

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Carúpano, 22 de Noviembre de 2010
200° y 151°


EXPEDIENTE N° 5764

PARTES:
1. DEMANDANTES: a) INDUSTRIAS PESQUERAS SANCHO, C.A. (IPSA).
Registro Mercantil I Estado Sucre, Bajo el N° 152, To
mo II, de Fecha 30/10/1996.
b) INDUSTRIA CONSERVERA, S.A. (INCOSA).
Registro Mercantil I Estado Sucre, Bajo el N° 58, To-
mo 18-A, de Fecha 2do. Trimestre de 1999.
Domicilio Procesal Común: Calle Bolívar, Quinta “Lui
sanita, Of. N° 03, Cumaná, Estado Sucre.
Apoderada: Abog. Gladys Figueroa. IPSA Nº 87.061.

2. DEMANDADO : MARÍN INDRIAGO, RICARDO A. C.I.: V-01.467.655.
Domicilio Procesal: Edificio Mary, Primer Piso, Of. 3-A,
Pasaje Colón, Carúpano. Estado Sucre.
Apoderado: El Mismo Demandado. IPSA N° 7.047.

MATERIA: CIVIL-OBLIGACIONES.
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): RENDICIÓN DE CUENTAS.
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN PARCIAL.
ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL.

AUTO INTERLOCUTORIO

Vista la Diligencia de Fecha 09 de Julio de 2010, Suscrita por el Abogado en Ejercicio RICARDO ANTONIO MARÍN INDRIAGO, Parte Demandada y Quien Ejerce su Propia Representación en Este Juicio, Donde Apela de la Sentencia Definitiva de Fecha 26 de Noviembre de 2009, Dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de este Circuito y Circunscripción Judicial, con Sede en Esta Misma Ciudad, Únicamente en lo que Respecta a la Falta de Condenatoria en Costas a la Parte Demandante del Fallo Referido, Donde Él Resultó Ganancioso, Alegando Contra el Tribunal A Quo el Supuesto Incumplimiento de lo que Pauta el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil –CPC- (Obligatoriedad de Establecer la Condenatoria en Costas), Este Tribunal Superior, para Decidir, Observa:

Cuando una Sentencia Se Dicta Fuera de su Lapso Legal Correspondiente (Como en Este Caso -Ver Folio 370), se Dispone la Obligación del Tribunal Actuante de Notificar a las Partes de Ella (Artículo 251 del CPC); Porque se Crea una “Distorsión Procesal” que Deja a los Contendientes en un “Limbo”; No Imputable a Ellos. Es Así que la Fórmula de Saneamiento de tal Irregularidad la Plantea el Código Adjetivo Civil con un Nuevo “Alerta” a las Partes de que Se Há Sentenciado; para que Éstas, Junto al Juez, se Pongan “A Derecho” y Nivelen el Juicio. El Proceso Queda Como en una Especie de “Suspenso”; y Hasta que Demandante y Demandado no se Dén Efectivamente (En Autos) por “Notificados” (Es Decir, No Manifiesten Libremente que Ya Saben que se Dictó una Sentencia), los Lapsos Procesales Subsiguientes NO CORREN, y el Juicio Permanece en la Instancia ó Sede en que se Produjo Ése Fallo “Intempestivo”.

Es una Obligación, pues, Inherente al Derecho a la Defensa Mismo que se le Consagra a las Partes en la Legislación Venezolana (Artículos 49 de la Constitución y 15 del CPC), que Hace que No Sea Descartable Tal Notificación a las Partes y su Posterior Constancia Real en los Autos. Debe Insertarse Físicamente la Boleta ó Acto que la Recoja, Porque en Venezuela la Justicia se Imparte “Documentalmente”, Independientemente que su Tramitación Sea Oral. (“Los Actos del Tribunal y de las Partes se Realizarán por Escrito”, Dice el Artículo 25 del CPC).

El Otro Aspecto a Atender en la “Notificación” es la “Legitimidad”; que Implica que Su Práctica Debe Recaer en “Persona Cierta” que Tenga Cualidad Procesal para Ello. (Quien Acuse –Suscriba- la Notificación Debe Tener la Condición de “Parte” en el Juicio; ya Sea Personal ó Delegada –Ver Artículo 217 del CPC).

Se Dá Aquí la Circunstancia de que NO CONSTA EN AUTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE-PERDIDOSA EN PRIMERA INSTANCIA, Constituida por las Personas Jurídicas “INDUSTRIAS PESQUERAS SANCHO, C.A.” (IPSA) e “INDUSTRIA CONSERVERA, S.A.” (INCOSA).

En el Folio 387 Aparece Una Declaración de la Secretaria del Tribunal A Quo, Abog. Francis Vargas, “Constatando” que el Alguacil de Dicho Juzgado, Rafael Fermín, Habría Entregado la Boleta de Notificación a un Ciudadano de Nombre “Alfredo Sancho”, Presunto Gerente de “INCOSA”, quien No Aparece Acreditado en Autos Para Nada, y que ya Antes (Folio 383) Se Había Negado a Firmar Dicha Boleta, Aduciendo “No Tener Facultad Para Ello Sin Previa Autorización de los Abogados de la Empresa”.

De Todas Maneras, la Boleta de Notificación del Ciudadano “Alfredo Sancho” no Aparece a los Autos; y Aunque Así Fuese Adolecería de Dos (2) Problemas Graves: Tal Ciudadano No Tiene Cualidad Acreditada en el Juicio; y Su Representatividad Sería Sólo de la Empresa “INCOSA” (Según la Secretaria y el Alguacil), sin que Nada se Explique Sobre la Otra Co-Demandante “IPSA”. (Cabe Destacar que en las Actuaciones Sí Corre Inserta –Folio 373- la Notificación Expresa del Demandado).
No Debió, pues, la Juzgadora de Origen, Remitir a Esta Alzada la Diatriba, sin Acometer las Notificaciones Debidas; Porque Colocó a una de las Partes (Demandante-Perdidosa en Primera Instancia) en Estado de Indefensión y de Desigualdad, y le Dio Preferencia a la Otra. Veamos Cómo Nos lo Establece la Norma en Comento:

CPC – Artículo 15:
“Los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

Por Otra Parte, Dice el Artículo 206 Ejusdem, que “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando ó corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal”; lo que Obliga, En Este Caso, a la Aplicación de la Medios Curativos que Nos Dispensan los Artículos 208 y 211 del Mismo Código, que son del Siguiente Tenor:

CPC – Artículo 208:
“Si la nulidad la observare y declarase un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto (…)”.

CPC – Artículo 211:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.

Como Quiera, Entonces, que se Trata de un Hecho Incidental de Incumplimiento de las Notificaciones de las Partes, pero Cuya Validez (Derecho de la Defensa de las Partes) ES ESENCIAL para el Resto del Proceso, Es Indescartable para este Tribunal de Alzada Ordenar la Reposición de la Causa, y Declarar que la Apelación del Demandado se Practicó “Illico Modo” (“No Acorde al Tiempo Procesal Previsto”); y Así se Establece.

Por los Razonamientos Explanados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Sede en Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

Primero: IMPROCEDENTE la Apelación de la Parte Demandada.

Segundo: SE ORDENA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de Este Circuito y Circunscripción Judicial, Con Sede en Carúpano, REPONER LA PRESENTE CAUSA al Estado de NOTIFICAR DE LA SENTENCIA DEFINITIVA por Él Proferida en Fecha 26 de Noviembre de 2009, a la Parte Demandante en el Presente Juicio, Integrada por las Compañías de Comercio “INDUSTRIAS PESQUERAS SANCHO, C.A.” (IPSA) e “INDUSTRIA CONSERVERA, S.A.” (INCOSA), Ambas Debidamente Identificadas Ut Supra.

Tercero: Una Vez que Conste en Autos la Notificación Efectiva, por Cualesquiera de los Modos que la Normativa Adjetiva Contempla, de las Personas Jurídicas Señaladas en el Punto Segundo, Correrán los Lapsos Procesales Subsiguientes que Estipula la Ley.

Así Se Decide.

Insértese, Publíquese y Déjese Copia Certificada en este Tribunal, y Remítase con Oficio en su Oportunidad el Expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de Este Circuito y Circunscripción Judicial, con Sede en esta Misma Ciudad, a los Fines Que Dé Cumplimiento a lo Ordenado, y Demás Efectos Legales.

Dado, Firmado y Sellado en la Ciudad de Carúpano, a los Veintidós (22) Días del Mes Noviembre de Dos Mil Diez (2010); Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Superior (P):


Jesús Ramón Meza Díaz. La Secretaria:


Noraima Marín García.

En esta Misma Fecha se Dio Cumplimiento a lo Ordenado. Conste.

La Secretaria:


Noraima Marín García.










Exp. N° 5764.
JRMD/nm.-























































































































“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.

A) DE LA CONDICIÓN DE “TOTALMENTE VENCIDA” DE LA PARTE PERDIDOSA (DEMANDANTE):

De la Revisión de las Actas, Auscultamos el Dispositivo del Fallo de Primera Instancia, que Cursa al Folios 369 y 370, y Leemos (sic): “Por todas estas razones, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por la Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Demanda que por RENDICIÓN DE CUENTAS intentara(n) las Empresas: “INDUSTRIAS PESQUERAS SANCHO, C.A. (IPSA)” (Omissis) y “INDUSTRIA CONSERVERA, S.A. (INCOSA)” (Omissis) contra el ciudadano: RICARDO MARÍN INDRIAGO (Omissis)”.

El Desiderátum de “SIN LUGAR”, Sin Adjetivos Ni Agregados, Implica que la Parte Demandante fue VENCIDA TOTALMENTE en la Sentencia (No Fue Parcial), en lo que Respecta a Esa Instancia Primera de Ventilación del Proceso; y Así Se Establece.

B) DE LA AUSENCIA EN EL FALLO DE LA CONDENATORIA EN COSTAS:

Releemos el Dispositivo, que Culmina en la Identificación del Demandado (Final del Primer Párrafo del Folio 370), y Ciertamente NO HAY MENCIÓN A LAS COSTAS Y/O SU CONDENATORIA.

C) DE LA OBLIGACIÓN DEL JUEZ DE CONDENAR EN COSTAS:

Lo ha Dicho Así la Doctrina de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia (Ver Sentencia de la Sala de Casación Civil del 29/11/1999; Reiterada el 07/02/2008):

“Cuando una de las partes en el proceso sea vencida totalmente, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador de alzada debe condenarla al pago de las costas.

Ahora bien, es preciso explicar a quién está destinada la obligación contenida en las normas comentadas. Al respecto, debe decirse que verificado el vencimiento total, el Juez está en la obligación de condenar a la parte al pago de las costas respectivas. El Juez tiene que pronunciarse al declarar el vencimiento total, sin que sea necesaria la solicitud de la parte, porque la sentencia del Juez, en lo relativo a las costas, es constitutiva, pues de ella deriva la obligación de pagarlas. No es posible, en consecuencia, concebir una condena en costas implícita, tiene que haber pronunciamiento expreso. De otra manera, se produciría la violación de la obligación que impone la Ley al Juez y la posibilidad de que la sentencia fuera impugnada, proponiendo el correspondiente recurso”. (Pierre Tapia, Oscar R. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Año XIX, Marzo de 1992. Tomo 3. Pág. 237 y Sgts.).

No es Optativo, pues, del Juez, Condenar en Costas; ni Tampoco es Necesario que las Partes lo Pidan. Es Una “Obligación Constitutiva”, porque Nuestro Código de Procedimiento Civil, en Materia de Costas, Acoge el “Sistema Objetivo”; es Decir, No Hay Posibilidad de Abstracción de Ellas por Arbitrio del Juez Ni Por Relajación de las Partes.

Aplicando Entonces la Doctrina Transcrita al Presente Juicio, Resulta Obvio que la Juzgadora del Tribunal A Quo Incurrió en Falta de Aplicación del Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, Dado que la Demanda Declarada Sin Lugar, la Compelía a Condenar en Costas a la Parte que Fue Totalmente Vencida En Esa Instancia, y No Lo Hizo. Debe, En Consecuencia, Esta Alzada, Corregir la Falencia, Ampliando el Fallo para su Adecuación Legal, SIN QUE ELLO IMPLIQUE OPINIÓN ALGUNA SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO TRABADO. Así Se Establece.

D) DISPOSITIVA:

Por los Razonamientos Explanados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Sede en Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

Primero: CON LUGAR la Apelación de la Parte Demandada.

Segundo: CONDÉNESE EN COSTAS del Proceso (Rendición de Cuentas) Tramitado por Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de este Circuito y Circunscripción Judicial, con Sede en Esta Misma Ciudad, Bajo el Expediente de su Nomenclatura Interna N° 14841, a la Parte Demandante, Integrada por las Compañías de Comercio “INDUSTRIAS PESQUERAS SANCHO, C.A.” (IPSA) e “INDUSTRIA CONSERVERA, S.A.” (INCOSA), Ambas Debidamente Identificadas Ut Supra.

Así Se Decide.

Insértese, Publíquese y Déjese Copia Certificada, y Remítase en su Oportunidad el Expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de Este Circuito y Circunscripción Judicial, a los Fines Que Dé Cumplimiento a lo Ordenado, y Demás Efectos Legales.

Dada, Firmada y Sellada en la Ciudad de Carúpano, a los Veintidós (22) Días del Mes Noviembre de Dos Mil Diez (2010); Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Superior (P):

Jesús Ramón Meza Díaz. La Secretaria:

Noraima Marín García.
En esta Misma Fecha se Dio Cumplimiento a lo Ordenado, Siendo las 03:28 P.M. Conste.
La Secretaria:

Noraima Marín García.
Exp. N° 5764.
JRMD/nm.-