REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
PARTE DEMANDANTE: LUISA AMERICA HERNANDEZ DE MAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 2.925.988; con domicilio en la calle Niquitao, Nº 22, de esta Ciudad de Cumana, representado por sus apoderados judiciales, Abogados en ejercicios ELINOR BOADA Y FRANCISCO ANTONIO ASTUDILLO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.647 Y 16.703 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JESUS RAFAEL GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 5.086.208, respectivamente, con domicilio en la urbanización, Bebedero, vereda 11, casa 4 de esta Ciudad de Cumanà, Estado Sucre; representado por el abogado CARLOS ENRIQUE CHACON MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 46.967.
MOTIVO: REIVINDICACION (perencion)
EXPEDIENTE Nº: 10-4809
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la Apelación interpuesta en fecha 27 de julio de 2010, por la Abogada, ELINOR BOADA, apoderada judicial de la demandadante ciudadana LUISA AMERICA HERNANDEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Agrario, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 22 de julio de 2010.
En fecha 10 de agosto de 2010, se recibió en esta Alzada expediente, proveniente Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de noventa y tres (93) folios y un cuaderno de medidas de un folio.-
Por auto de fecha trece (13) de agosto de 2.010, se fijaron los lapsos procesales.-
Precluidos los lapsos anteriormente señalados, el Tribunal dijo vistos, entrando de esta manera la causa en estado para dictar sentencia.
En fecha 04-10-2010, se recibió escrito de informes, suscrito y presentado por el Abogado CARLOS ENRIQUE CHACON MARTINEZ, IPSA Nº 46.967, en su condición de apoderado de la parte demandada.
MOTIVACION PARA DECIDIR
En el presente expediente se apela de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre que declaró la perención breve de la instancia en el proceso que por REIVINDICACION, presentara la ciudadana LUISA HERMINIA HERNANDEZ DE MAGO, contra el ciudadano JESUS RAFAEL GUTIERREZ SUBERO, en la cual el juzgado a-quo declaro la perención de la instancia la cual le fue solicitada por la parte demandada ciudadano JESUS RAFAEL GUTIERREZ SUBERO, el a-quo sustentó su decisión en sentencia Nº RC. 00537 de fecha 06 de julio de 2004, dictada por la Sala de CASACIÓN CIVIL.-
Ahora bien, este Tribunal pasa de seguidas a verificar si la decisión dictada por el a-quo esta ajustada ha derecho, lo cual hace en los siguientes términos:
Sentencia de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-07-2004, expediente Nº 0100436, el cual estableció lo siguiente:
:“… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”
La sala de Casación Civil en efecto considera como incumplimiento de los deberes que la ley impone para lograr la citación del demandado, el no suministrarle al Alguacil del Tribunal los medios de transporte o las sumas de dinero para practicar la citación. De la decisión dictada por la Sala y que antes fuera transcrita se establece que tal cambio de criterio contenido en la decisión, deberá ser aplicado a partir de la publicación de la sentencia, esto es desde el 06-07-2004, y solo para las demandadas que sean admitidas a partir de dicha fecha; es por ello que es obligación del actor se insiste de suministrar los gastos de transporte al alguacil para la práctica de citaciones en lugares que disten más de 500 metros de la sede del tribunal.
Se insiste una vez mas que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en su decisión de fecha 05 de Agosto de 2004, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso aplicar las normas relativas a la perención de la instancia contemplada en el artículo 267 del texto Adjetivo Civil, es así que la norma establece: “...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.” También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” En fecha 6 de julio de 2004 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, fijó nuevo criterio en relación con la aplicación de la perención breve establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil todo ello en base al artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la Sala señaló: “…Consideró necesario la Sala interpretar en esta oportunidad, lo que debe entenderse por “obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma”, y conciliar el alcance de tales obligaciones a la luz del principio de justicia gratuita que estableció el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, partiendo de la premisa de que la doctrina que ha considerado que la perención breve decayó por la gratuidad de los procedimientos…” Así, la Sala de Casación Civil interpretó “...la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO...”.
“…Si bien es cierto que quedó derogada la obligación tributaria prevista en la Ley de Arancel Judicial, no es menos cierto que mantienen su vigencia “las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales…”.
“…Analizó, en la nueva doctrina jurisprudencial, la naturaleza de esas obligaciones adicionales prevista en la ley, y por ende, aplicables al instituto de la perención de la instancia, para concluir que se trata de obligaciones de naturaleza dinerarias o no, como las previstas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, referidas a la obligación de suministrar vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en el acto de citación, esto es Alguacil del Tribunal, siempre que el acto deba evacuarse fuera de sus respectivos recintos, “…incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro…”.
“…De igual manera, la Sala estableció que “…la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”. De lo anterior se puede inferir que dentro de las obligaciones que deben cumplirse a los fines de no incurrir en perención breve de la instancia tenemos: 1.- Debe constar en autos, escrito o diligencia en la que la parte actora señale al Tribunal haber puesto a disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal –vehículo, alojamiento cuando se requiera, gastos de traslado, comida, claro está que debe hacerlo dentro de los treinta (30) días siguientes a que el Órgano Jurisdiccional hubiere admitido la demanda. 2.- Igualmente debe el Alguacil consignar una diligencia en la que se deje constancia en el expediente de que la parte accionante le fue suministrado lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias conducentes a la práctica de la citación. La perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.-“… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-(Ver al respecto decisión de fecha 06 de marzo del año 2002 Sala Constitucional, caso: Inversiones 93-5050. Exp. N. 01-1476).
Conforme a lo que antes se hubiere expuesto y como quiera que no consta en autos primero diligencia o escrito o en la que la parte actora señale al Tribunal haber puesto a disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, por distar esta a más de 500 metros de la sede del Tribunal. Y SEGUNDO: No consta diligencia del ciudadano Alguacil en la que se hubiere dejado constancia en el expediente de que la parte accionante le haya suministrado lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias conducentes a la práctica de la citación.”
En el caso de autos esta demostrado, que la demanda de REIVINDICACIÓN, que presentara la ciudadana LUISA AMERICA HERNANDEZ DE MAGO, contra JESUS RAFAEL GUTIERREZ SUBERO, fue admitida por el a-quo en fecha TREINTA Y UNO (31) DE JULIO DE DOS MIL OCHO (2008), fecha en la cual se libró la respectiva boleta de citación (ver folio veinticinco) del presente expediente. Asimismo se evidencia que el Alguacil del Tribunal a-quo diligenció en fecha SIETE (07) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009), quien manifestó: que se traslado en dos oportunidades en esta misma fecha 07 de abril de 2009, a las 10:30 de la mañana y a las 12:00 del medio día a la urbanización Bebedero, vereda Nº 11, casa Nº 4 de esta ciudad de Cumaná con la finalidad de citar al ciudadano Jesús Rafael Gutiérrez Subero, y quien fue recibido por su esposa Rosibelth de Gutiérrez, quien le manifestó que su esposo no se encontraba y procedió a consignar el recibo y la boleta, por haber sido infructuosa la misma. En fecha 23 de abril de 2009, la ciudadana Luisa América Hernández de Mago, asistida de la abogada Elinor Boada, confirió poder apud-acta a la referida abogada y al abogado Francisco Antonio Astudillo Marín. La apoderada judicial de la parte demandante solicita en fecha 08 de junio de 2009, la citación por carteles del demandado, el cual fue acordado por el a-quo y librado el cartel en fecha 08 de junio de 2009. En fecha 21 de julio de 2009, el apoderado judicial del demandado, abogado Carlos Enrique Chacón Martínez, consignó escrito mediante el cual solicita la perención breve de la instancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil, solicitó al tribunal en aplicación de la economía y celeridad procesal declare la perención de la instancia ocurrida en esta causa la cual una vez transcurrido como fueron mas de treinta días contados a partir de la fecha en que fue librada la correspondiente boleta de citación, lapso en el cual no consta ninguna diligencias de la actora con el fin de impulsar la citación del demandado de autos.-
Ahora bien, observa quien aquí juzga, que la presenta causa fue dejada en inactividad por no haber cumplido la parte actora con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que desde la fecha de la admisión de la demanda ( 31-07-2008), hasta la fecha en la cual diligenció el demandante en fecha ( 23-04-2009), consignando poder apud-acta a los abogados Elinor Boada y francisco Antonio Astudillo Marín, más no realizando las diligencia pertinentes para instar a la citación del demandado, por lo que de autos se demuestra que ha transcurrido un lapso prudencial largo que escapa de los treinta días que la ley concede al actor para que inste a la citación, por lo que considera quien aquí juzga que el demandante no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para impulsar la citación del demandado, es decir, que no realizó diligencia alguna para proveer al alguacil de los emolumentos necesarios para el traslado físico del mismo, con el objeto de cumplir las gestiones de la citación. Esta carga no aparece cumplida por el actor dentro de esos treinta días que la ley concede al actor, según se deduce de las actuaciones posteriores a la fecha de la admisión de la presente demanda, por lo que no realizo ningún acto dentro de esos treinta días para así interrumpir la perención breve de un mes ordenada en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267 segundo aparte. Así se decide.-
Ahora bien establece el ordinal Nº 1 del artículo 267 ejusdem,
“…. Omissis.. ordinal 1º Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Establece la norma en cuestión que la instancia se extingue “cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
En el caso de autos, la parte demandante, una vez admitida la demanda, esto es 31-07-2008, no cumplió dentro de los 30 días siguientes con las obligaciones que le impone la Ley para que fuera practicada la citación del demandado, es decir, no proveyó el traslado del Alguacil a la dirección del demandado, ya que se evidencia que la demandante diligencio en fecha 23-04-2009, concediendo poder apud acta a los abogados Elinor Boada y Francisco Antonio Astudillo Marín, y es en fecha 08-06-2009, cuando solicita la citación por carteles, por lo que ha transcurrido poco mas de de once meses, contados a partir de la fecha de la admisión, sin que la parte impulsara la citación, por lo que no obstante la norma sanciona al actor por la falta de cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley, para que sea practicada la citación del demandado dentro de los 30 días siguientes a la admisión, por lo que no habiendo desplegado el actor la conducta que la ley le impone, considera este juzgador que se configuró en el caso de autos, el supuesto del artículo, 267. Ordinal 1° Código de Procedimiento Civil, para decretar la perención breve de la instancia, no quedando otro camino a este Juzgado Superior, que desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO Y BANCARO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE que declaró la perención de la instancia, esta alzada el criterio esgrimido por el tribunal a-quo, la cual queda confirmada. Por lo que considera quien aquí juzgada que la decisión del tribunal a-quo, esta ajustada ha derecho. Así se decide.
En cuanto al escrito de informe presentado por ante esta instancia por la apelante el mismo fue consignado extemporáneamente. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la parte demandante abogada Elinor Boada, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 45.647, contra la sentencia dictada el veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE que declaró la perención de la instancia en la causa de REIVINDICACION, que incoare la ciudadana LUISA AMERICA HERNANDEZ DE MAGO, representada judicialmente por los abogados ELINOR BOADA Y FRANCISCO ANTONIO ASTUDILLO MARIN, contra el ciudadano JESUS RAFAEL GUTIERREZ SUBERO, queda CONFIRMADA. LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA apelada.- Así se decide.-
De Conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas.- Así se decide.-
La presente sentencia fue dictada dentro del lapso establecido para ello.-
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad establecida por la Ley.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR
Abg. FRANK OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA
Abog. NEIDA MATA
NOTA: En esta misma fecha, previo los requisitos de Ley, siendo la 3:30 P.m, se publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
Abog. NEIDA MATA
EXPEDIENTE:10-4809
MOTIVO: REIVINDICACION (PERENCION)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
FAOM/NEIDA
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