REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


PARTE DEMANDANTE: NIRMA TERESA VÁSQUEZ GÓMEZ, ELVIA ROSA LOPEZ Y SULAY FRANCISCA TORRIBILLA ARRIOJA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-4.647.396, V-5.393.450 y V-5.086.384, actuando en sus caracteres de miembros principales y secundarios de la Junta de Condominio del “Bloque 43” de la Urbanización Fe y Alegría. Representadas judicialmente por su apoderada judicial Abogada YULMAYN J, GALANTON DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.570.

PARTE DEMANDADA: ROSA CAROLINA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.438.559 y domiciliada en Urbanización Fe y Alegría, Bloque 43, apto 00-005, planta baja jurisdicción de la parroquia Altagracia, del Municipio Sucre del Estado Sucre. Asistida por la abogada en ejercicio AMARILYS COROMOTO ARRIOJA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.850.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA

EXPEDIENTE Nº: 10-4799

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana YULMAYN J. GALANTON DIAZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social para del Abogado, bajo el Nro: 66.570, actuando en su carácter de apoderada judicial parte demandante en la presente causa; contra Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 18 de Junio de 2010.

En fecha 30 de Octubre de 2009, se recibió expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de ciento dos (102) folios.

En fecha 15 de Julio de 2010, se dicto auto mediante el cual se fijaron los lapsos establecidos por la ley.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2010, el tribunal dijo visto, entrado de esta manera en etapa para dictar sentencia.

Cumplidas las formalidades legales, pasa a establecer este Tribunal a emitir su fallo previo a las motivaciones siguientes:

MOTIVACION PARA DECIDIR
Vistos sin informes de las partes

Para decidir este Tribunal de alzada advierte que la institución jurídica de la perención de la instancia, se produce debido a la inactividad de las partes en el procedimiento, es decir, por la falta de realización de actos de procedimiento destinados a mantener el curso del proceso, que manifiesten su interés en obtener una respuesta oportuna a la controversia planteada.
Esta falta de actividad, conforme a las previsiones del legislador procesal hacen presumir una falta de interés de las partes en que se tutelen los derechos fundamentales en sede jurisdiccional, lo que acarrea un decaimiento del interés procesal en que se les administre justicia.
En el presente expediente se apela de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el cual declaró la perención de la instancia en el proceso que por ACCION REINVINDICATORIA, presentara las ciudadanas NIRMA TERESA VÁSQUEZ GÓMEZ, ELVIA ROSA LOPEZ Y SULAY FRANCISCA TORRIBILLA ARRIOJA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-4.647.396, V-5.393.450 y V-5.086.384, actuando en sus carácter de miembros principales y secundarios de la Junta de Condominio del “Bloque 43” de la Urbanización Fe y Alegría, se declaro la perención de la instancia en virtud que una vez abierta la fase de prueba, ningunas de las partes realizaron actuaciones que dieran impulso al proceso, quedando la causa de esta manera paralizada desde la fase ya mencionada, el juzgado a-quo sustentó su decisión entre otras cosas, en sentencia de fecha 25 de abril de 2005, dictada por este Tribunal, el cual dejó, sentado lo siguiente:
“ Establece el articulo 267 ejusdem, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… En el caso subjucide, el juicio se encontraba en espera de unas resultas de las pruebas de informes admitidas en la presente causa. Ahora bien, al efecto y en análisis del encabezamiento del precitado articulo 267, tenemos que la norma es palmaria, clara y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos establecidos en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio. Ahora bien, en el presente caso aprecia esta alzada que la parte actora abandono a su suerte el proceso ya que en el transcurso de mas de un año no compareció ante juzgado del merito a efectos de darle el impulso necesario que impidiera el efecto sancionatorio de la perención… Así pues, visto que se observa de las actas del expediente que había transcurrido el lapso de tiempo necesario para sancionar la inercia del accionante, lo que conllevaría necesariamente a declarar perimida la instancia, pues como es de amplio conocimiento, la perención opera de pleno derecho y no desde que se la declara, el pronunciamiento del Juez solo viene a reafirmar su consumación, pero su efecto se produce con el solo transcurso del tiempo. Así se decide”.
Ahora bien, este Tribunal pasa de seguidas a verificar si la decisión dictada por el a-quo esta ajustada ha derecho, lo cual hace en los siguientes términos:
En el caso de autos esta comprobado, que la demanda de ACCION REIVINDICATORIA, fue admitida por el a-quo en fecha VEINTE (20) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE 2007, fecha en la cual se libro boleta de citación a la demandada, tal y como se evidencia al folios 23 del presente expediente.

Asimismo se evidencia que el Alguacil del Tribunal en fecha DOS (02) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008), consignó recibo donde manifiesta, que la ciudadana ROSA CAROLINA BERMUDEZ, recibe la boleta de citación de parte del alguacil Lic. RAFAEL BENITEZ TOVAR, como verdaderamente se evidencia en virtud de estar debidamente firmada por la referida ciudadana. En fecha Cuatro (04) de Julio de 2008, la ciudadana ROSA CAROLINA BERMUDEZ, da contestación a la demanda, accionada en su contra y con ella promovió medios de pruebas. Lo que trajo la admisión de la misma por el juzgado ya mencionado en fecha 14 de julio de 2010.

En fecha 16 de Junio de 2009 se dio la última actuación de la parte demandante, la cual consistió en la evacuación de pruebas testimoniales,

En fecha 18 de Junio de 2010, el Tribunal a-quo dicto sentencia declarando la perención de la instancia previsto en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, con los efectos señalados en el Articulo 271 eiusdem.

Ahora bien observa quien aquí juzga, que la presenta causa fue dejada en inactividad por haber incurrido la parte actora en lo establecido en el encabezado del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que desde la fecha en que el tribunal a-quo apertura el lapso probatorio, esto es el ocho (08) de mayo de dos mil nueve (2009), donde solicitó la parte actora entre otras pruebas, la prueba de informes, la cual fue acordada por el tribunal de la causa en fecha 15 de mayo de 2009, librando así el oficio Nº 442-2009 de fecha 15 de mayo de 2009, dirigido a la Consultaría Jurídica del Instituto Nacional de la Vivienda, en el cual se solicito información sobre la situación legal que mantiene INAVI, sobre el apartamento destinado a conserjería del bloque 43 de la urbanización Fé y Alegría, por lo que constata este Tribunal una vez revisadas todas las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte actora no desplegó ninguna conducta a su favor para que la prueba fuera evacuada, siendo esta prueba fundamental en la presente causa, es decir que no realizó ninguna diligencia solicitando que fuese ratificado el oficio a la referida institución, ni se preocupo durante un año por realizar ninguna actividad en el expediente que permitiera interrumpir la perención anual, ya que la última actuación del tribunal fue en fecha 16 de junio de 2009, la cual fue evacuado testigo promovido por la parte actora, desde ese mismo momento no fueron realizadas actuaciones destinadas a dar impulso al proceso, desplegando la parte actora una conducta de desinterés en la presente causa y como es bien sabido la ley castiga ese desinterés de la parte actora, por lo que de autos se demuestra que ha transcurrido un lapso prudencial largo que escapa del año que la ley concede al actor para que inste los actos del proceso, por lo que considera quien aquí juzga que ni una parte ni la otra cumplieron con las obligaciones que le impone la Ley para impulsar el proceso, es decir, no realizaron ninguna actuación que indicaran interés o movimiento de la causa según se deduce de las actuaciones posteriores a la fecha de la ultima evacuación de testigos, por lo que no realizo ningún acto dentro de ese año para así interrumpir la perención ordenada en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267 primer aparte. Así se decide.-

Ahora bien el artículo 267 ejusdem, el cual establece:
”Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…(OMISIS)” (Negritas de quien suscribe)
Establece la norma en cuestión que la instancia se extingue “por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”

En el caso de autos, una vez admitida la demanda, y los actos sucesivos que componen el proceso, al punto de llegar al lapso probatorio, donde se solicitó prueba de informes, no desplegando así ninguna conducta la promovente de la prueba para su evacuación y desde esa fecha de la promoción a la fecha de la última actuación (evacuación de testigo en fecha 16-06-2009) ha transcurrido poco mas de un año, sin actividad en el expediente, especialmente de la parte actora a los fines de impulsar el proceso, y en virtud de esto, considera este juzgado que se configuró en el caso de autos, el supuesto del artículo, 267 en su primera parte del Código de Procedimiento Civil, para decretar la perención de la instancia, no quedando otro camino a este Juzgado Superior, que desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el Dieciocho (18) de Junio de 2010, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO Y BANCARO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE que declaró la perención de la instancia, la cual queda confirmada. Por lo que considera quien aquí juzga que la decisión del tribunal a-quo, esta ajustada ha derecho, por lo que este Tribunal mantiene el criterio de este tribunal de fecha 25-04-2005. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de las partes demandantes abogada YULMAIN GALANTON, contra la sentencia dictada el Dieciocho (18) de Junio de 2010, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE que declaró la perención de la instancia en la causa de ACCION REIVINDICATORIA, que incoaran las ciudadanas NIRMA TERESA VÁSQUEZ GÓMEZ, ELVIA ROSA LOPEZ Y SULAY FRANCISCA TORRIBILLA ARRIOJA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-4.647.396, V-5.393.450 y V-5.086.384, actuando en su carácter de miembros principales y secundarios de la Junta de Condominio del “Bloque 43” de la Urbanización Fe y Alegría. Representadas judicialmente por su apoderada judicial Abogada YULMAYN J, GALANTON DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.570 , contra la ciudadana ROSA CAROLINA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. 8.438.559 y domiciliada en Urbanización Fe y Alegría, Bloque 43, apto 00-005, planta baja jurisdicción de la parroquia Altagracia, del Municipio Sucre del Estado Sucre, queda CONFIRMADA. LA SENTENCIA INTERLOCUTORIO CON FUERZA DE DEFINITIVA apelada.- Así se decide.-

De Conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas.- Así se decide.-

La presente sentencia fue dictada dentro del lapso establecido para ellos.-
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad establecida por la Ley.

Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de Dos Mil Diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR

Abg. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA

Abg. NEIDA MATA
NOTA: En esta misma fecha, previo los requisitos de Ley, siendo la 2:00 P.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

Abg. NEIDA MATA
EXPEDIENTE:0-4799
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PERENCION
FAOM/NEIDA