REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
PARTE DEMANDANTE: LUIS RAFAEL SUBERO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 2.718.030, y domiciliado en Casanay, Municipio Andres Eloy Blanco del Estado Sucre.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: SANDY ROJAS FARIAS, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el numero 48.614.
PARTE DEMANDADA: ANA TERESA CARABALLO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle Ricauter casa s/n de la población de Casanay.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA DEMANDADA: JOSE ARMANDO PEÑA MARQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro V-8.029.851, e inscrito en el inpreabogado bajo el numero 38.019.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO CAUSAL 2º
EXPEDIENTE Nº 10-4794
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta alzada; en virtud de la Apelación interpuesta en fecha 01 de Junio de 2010, por el Abogado, SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número Nro 48.614, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano LUIS RAFAEL SUBERO (parte demandante), contra la sentencia de fecha veintiséis (26) de Marzo de 2010, dictado por el Tribunal Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Marítimo, Bancario Y Transito, Del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre.
En fecha 17 de Junio de 2010, se recibió en este tribunal expediente, proveniente del Tribunal Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Marítimo, Bancario Y Transito, Del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, constante de noventa y nueve (99) folios.
Por auto de fecha veintidós (22) de Junio de 2.010, se fijaron los lapsos establecidos por la ley.
Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha Veintisiete (27) de Julio de 2.010, el Tribunal dijo Vistos, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Cumplidas las formalidades legales, pasa este Tribunal a emitir su fallo previo a las motivaciones siguientes:
El matrimonio debe considerarse como célula primaria de la sociedad, una de las vías existentes, para crear y orientar una familia en esa función social; en tal sentido interesa al Estado que extienda su protección, en función de esa familia hasta el matrimonio que la produce; por tal razón, el Estado protege la institución del matrimonio, rodeándolo de una serie de formalidades para su celebración así como para su disolución. Los cónyuges para crear esa vinculación especial y voluntaria, que es el matrimonio, deben cumplir los requisitos exigidos por la ley; para interrumpirlo por medio del divorcio, deben someterse igualmente a las normas restrictivas que señala la propia ley.
Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal debe concurrir, subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.
En el caso de autos el ciudadano LUIS RAFAEL SUBERO, fundamentó su demanda de divorcio en la causal segunda 2° del artículo 185 del Código Civil, al analizar el significado de la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, observa esta alzada que no sólo debe entenderse como Abandono, el alejamiento de uno de los cónyuges de la vivienda u hogar común, sino la abscisión total de los deberes que tienen los cónyuges de vivir juntos y socorrerse mutuamente.
La doctrina ha señalado los extremos que se deben llenar para la configuración del Abandono Voluntario, a saber:
a) Ser Grave: Cuando resulta de una actitud definitiva adoptada por el marido o por la mujer, y no sólo de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales.
b) Ser Intencional: El abandono aunque sea grave no es causal de divorcio si no es “voluntario”; es decir, intencional; lo que significa que debe haber una actitud dolosa conciente de un cónyuge contra el otro.
c) Ser Injustificado: Para que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado.
La parte demandante inicia la presente demanda, en fecha 21 de Junio de 2007, fundamentando la pretensión entre otras cosas, sobre la base de los siguientes argumentos:
“omisis…el día 25 de Marzo de 1.964, contraje Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, con la ciudadana: ANA TERESA CARABALLO, venezolana mayor de edad, casada, de oficios del hogar y de mi mismo domicilio. De esta unión conyugal no se procrearon Hijos. El último domicilio conyugal lo establecimos en la calle Ecuador, Casa S/N de la población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre
Ahora bien ciudadana Juez, desde el mismo día que me casé (25 de Marzo de 1.964) con la Ciudadana ANA TERESA CARABALLO no hemos vivido juntos, porque ella nunca quiso cumplir con sus deberes conyugales. El día 25 de Marzo de 1.964, como a eso de las cuatro (4:00 de la tarde, se marcho de la Casa donde la llevé después de contraer Matrimonio, ubicada en la calle Ecuador, casa S/N de la población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. Desde el día referido mi esposa se fue del hogar común y no quiso por nada del mundo vivir conmigo y cumplir con sus deberes conyugales. Abandonó voluntariamente la casa donde la llevé y me dijo que en realidad no me quería y que no la molestara más. Desde entonces han transcurrido 43 años desde que mi esposa abandonó sus deberes conyugales para conmigo y han sido inútiles los esfuerzos que he realizado para que viva conmigo…”.
La demandada estuvo representada judicialmente por el abogado José Armando Peña, defensor ad-litem, quien contestó la demanda en los siguientes términos:
“ Es cierto que el ciudadano Luís Rafael Subero, contrajo matrimonio con la ciudadana Ana Teresa Caraballo, Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como de derecho os alegatos de la parte actora, porque no es cierto que mi representada el mismo día de su matrimonio haya abandonado a su esposo.”
En el juzgado a- quo, se realizaron los dos actos conciliatorios y el de la contestación de la demanda, compareció la parte actora e insistió en el procedimiento, se dio cumpliendo a las exigencias del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
De las pruebas aportadas:
1.- Acta de Matrimonio acta N° 65, expedida por la Prefectura de la Parroquia Pozuelos Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha veinticinco (25) de Marzo de mil novecientos setenta y cuatro (1974), este juzgador le da pleno valor probatorio a dicho documento por ser emanado de funcionario público y no fueron tachados de falso por la parte demandada en el lapso legal, todo de conformidad con los articulo 1357 y 1359 del Código Civil, y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; con el cual se prueba el vínculo matrimonial existente entre las partes.-
Del debate probatorio los ciudadanos DARIO GONZALEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-582.755, domiciliado en la Calle Araure, Casa N° 19, Casanay Estado Sucre y RAUL GERARDO GRANADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-3.136.220, domiciliado en la Calle Principal de Guarapiche, Casa S/N, Municipio Andrés Eloy Blanco, Casanay, Estado Sucre. En cuanto a sus deposiciones este Juzgador ha observado que, los mismos han señalado a la ciudadana ANA TERESA CARABALLO, como causante del abandono voluntario aducido por la parte actora, sus respuestas a la interrogante relacionada con el hecho concreto del abandono, refieren tal situación; en ese sentido, este sentenciador aprecia en todo el valor probatorio que merece, el testimonio del ciudadano DARIO GONZALEZ HERNANDEZ, cuando se le preguntó: ¿ Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana Ana Teresa Caraballo, abandonó el hogar que tenía con el señor Luis Rafael Subero al poco tiempo de contraer matrimonio y se fue a vivir a la calle Ricaute de Casanay y así se ha mantenido hasta la actualidad. Quien contestó a la pregunta: “si tengo conocimiento, al poco tiempo de casados abandonó ella a su marido y se fue a vivir a la calle Ricaute de Casanay y así se ha mantenido hasta la actualidad que hace más de cuarenta años., por lo que considera quien aquí juzga que no hay contradicción en relación a la pregunta y a la respuesta dada por el testigo, quien realmente esta afirmando que hubo abandono por parte de la ciudadana Ana Teresa Caraballo, a su cónyuge por más de cuarenta años, es evidente el abandono, que ha sufrido el referido ciudadano por parte de su cónyuge ahora no se contradijo en su declaración, aunado a que fue enfático al imputar a la demandada el hecho del abandono a su cónyuge. En igualdad de condiciones se aprecia el testimonio del segundo testigo ciudadano RAUL GERARDO GRANADO, ya que éste afirmó en la respuesta dada a la tercera pregunta, que si tenia conocimiento, que a poco tiempo de casados abandono ella a su cónyuge, a estos testimonios este juzgador aprecia en todo el valor probatorio que merece, por cuanto no se contradice en si, ni con el dicho del otro testigo, deposiciones estas que dejan al descubierto el hecho de que la ciudadana ANA TERESA CARABALLO, abandonó al ciudadano LUIS RAFAEL SUBERO, desde hace cuarenta y tres años, por lo que considera quien aquí juzga que están dados los extremos que se deben llenar para la configuración del Abandono Voluntario y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por el abogado SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número Nro 48.614, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano LUIS RAFAEL SUBERO contra la sentencia de fecha veintiséis (26) de Marzo de 2010, dictado por el Tribunal Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Marítimo, Bancario Y Transito, Del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, en consecuencia, SEGUNDO: con LUGAR LA PRETENSION, de divorcio contencioso causal 2º, solicitada por el ciudadano: LUIS RAFAEL SUBERO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 2.718.030, y domiciliado en Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. Representado por el abogado SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número Nro 48.614 contra la ciudadana: ANA TERESA CARABALLO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle Ricauter casa s/n de la población de Casanay, quien esta representada por el defensor ad-litem JOSE ARMANDO PEÑA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 38.019. En consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: LUIS RAFAEL SUBERO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 2.718.030, y domiciliado en Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y ANA TERESA CARABALLO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle Ricauter casa s/n de la población de Casanay. Y que contrajeron por ante Prefectura de la Parroquia Pozuelos Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha veinticinco (25) de Marzo de mil novecientos setenta y cuatro (1974), según acta N° 65.- Así se decide.
Queda de esta manera REVOCADA la sentencia apelada.
Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; se condena en costas a la parte demandada.-
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad legal para ello.-
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumana a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA J. MATA
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA J. MATA
EXPEDIENTE N° 10-4794
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
FAOM/NEIDA
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