REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, dieciocho de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: RP21-L-2009-000054

SENTENCIA

PARTE ACTORA: LUIS OCTAVIO GONZALEZ BLANCO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.179.328
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS LUIS RAMOS SILVA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.151
PARTE DEMANDADA: CARIBBEAN MANNING GROUP, C.A, inscrita en el Registro mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 99, Tomo 923 A., de fecha 22/06/04 y GLOBAL SHIPMANAGEMENT C.A. inscrita en el Registro mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 63, Tomo 41-A-Cto de fecha 13/06/02.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: YESID ARTURO RUIZ MEDINA, Abogado en ejercicios, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.481
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALESY OTROS CONCEPTOS.-

En fecha 20 de Octubre de 2006, nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por Prestaciones Sociales interpusiera el ciudadano LUIS OCTAVIO GONZALEZ BLANCO, asistido por la Abg. TIBISAY MARCANO ROMERO, en contra de las Empresas CARIBBEAN MANNING GROUP, C.A, y GLOBAL SHIPMANAGEMENT C.A., interpuesta por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, procediéndose a la sustanciación de la causa, notificándose las demandadas, en según consta en los folios 111 y 128 de la 1º pieza; a objeto de celebrar la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 18 de Septiembre del año 2009 por ese Juzgador, prolongándose la misma para el 06 y 29 de octubre 2009, 24 de noviembre 2009 y 01 26 de febrero de 2010; en virtud de que es imposible lograr la mediación, ese Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución, en virtud de que las partes asumieron posiciones encontradas, da por concluida la audiencia preliminar.
Recibido en este tribunal y previa admisión de las pruebas, son así recibidas las presentes actuaciones y fijada la Audiencia de juicio para el vigésimo quinto (25°) día hábil siguiente al 05 de abril de 2010 a las 09:00 ante meridium, recayendo en fecha 11 de mayo de 2010, dictando este Tribunal el dispositivo del fallo en la misma.

CAPÍTULO I
LIBELO DE LA DEMANDA:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que comenzó a prestar servicios como capitán (patrón de remolcador), en fecha 01 de marzo de 2007 hasta el 07 de julio de 2007, para la empresa Caribbean Manning Group, C.A, según contrato de enganche Nº CMG.GLO-07-053.
Que como prestación por el servicio prestado recibía una remuneración de $ 1.872,00 o su valor en cambio para la fecha Bs. 4.024,80.
También alega, que fue contratado como MASTER (CAPITAN) por la empresa Caribbean Manning Group, C.A, quien a su vez, contratista de la empresa Global Shipmanagement C.A., quien es intermediaria de la empresa mixta Petrowarao S.A. filial de Petróleos de Venezuela, quien en beneficio de PDVSA utilizó sus servicios.
Que se calcularon sus derechos laborales de manera irregular, puesto que no gozó de los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera.
Que demanda la cancelación de:
- Antigüedad Legal
- Antigüedad Adicional
- Antigüedad Contractual
- Vacaciones Fraccionadas
- Bono Vacacional
- Salario pendientes días trabajados
- Mora pendiente por días trabajados
- Salarios Pendientes por descanso
- Mora por cancelación de salario semanal
- Salario pendiente por descanso
- Cobro de mora por salario
- Mora por prestaciones sociales
- Bono por la no retroactividad
- Pago de tarjeta electrónica de alimentación.

Que la empresa Caribbean Manning Group, C.A,l e canceló por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 10.863.339,81
Que las sumas antes indicadas les sea cancelada, más los intereses de mora, las costas y costos del proceso, y la Indexación por el reajuste monetario.

CAPÍTULOII
CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 05 de febrero de 2010 las demandadas consignan escritos de contestación a la demanda, los cuales cursan por ante los folios 105 al 114 y 116 al 127
GLOBAL SHIPMANAGEMENT C.A., alega la falta de cualidad e interés para ser parte en la presente demanda.
Niega y rechaza que el actor haya prestado servicios personales y de forma a directa o indirecta a su favor o en su beneficio.
Alega la prescripción de la acción.
Y finalmente contesta al fondo de la demanda, en caso de que las defensas de cualidad e interés y prescripción alegadas, fueran desestimadas y sólo lo hace en forma subsidiaria, reconociendo el hecho de que el actor fuera contratado por la empresa CARIBBEAN MANNING GROUP, C.A,
Niega y rechaza pormenorizadamente los hechos libelales así como los conceptos y montos demandados.

En relación a la empresa CARIBBEAN MANNING GROUP, C.A.
Igualmente alega la prescripción de la acción.
Contesta al fondo de la demanda en caso de que la prescripción fuera desestimada por el Tribunal y solo en forma subsidiaria, reconoce el hecho de que el actor fuera contratado, en el cargo de capitán desde el 01/03/07 al 06/07/08, así mismo que le fueron pagadas sus prestaciones sociales, por Bs. 10.863,34
Niega y rechaza pormenorizadamente los hechos libelales así como los conceptos y montos demandados.

CAPITULO III
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
A los fines de pronunciarse sobre la defensa de Prescripción alegada por las demandadas se hace de la forma siguiente:
Debemos señalar que la figura o institución de la Prescripción es un medio de liberarse de la adquisición de un derecho por el transcurso del tiempo, con ello se ha pretendido que la sociedad, entienda y acepte que todos los derechos y obligaciones son susceptibles de desaparecer o simplemente se pierda su ejercicio con el simple transcurso del tiempo, a ello no escapa los derechos, prestaciones o reclamaciones procedentes y con ocasión de la relación de trabajo, la que se computa con la última fecha que se efectuara la prestación de servicios, y en este sentido dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”

De tal forma, se observa en la norma antes transcrita, la cual es aplicable por ser ley especial y en este sentido conteste con la reiterada jurisprudencia señalada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso de Prescripción para las acciones derivadas de la relación laboral es de un (01) año, contado a partir de la fecha en que termina la prestación de servicio.

Como se dijo, la representación judicial de las demandadas opusieron, se declarara la Prescripción de la acción ejercida , por lo que debe esta Juzgadora decidir primeramente la defensa previa alegada, ateniéndose a lo que dispone nuestro ordenamiento jurídico vigente, contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor del cual, todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. Así, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: La Prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpen:
a) Por la introducción de una demanda Judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de Prescripción o dentro de los dos meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público ;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de Prescripción o dentro de los dos meses siguientes ; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

La Prescripción en materia laboral, puede ser interrumpida civilmente en tres casos: el primero de ellos se presenta, cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral. Otra forma de interrupción se presenta cuando el libelo de la demanda es protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia. La otra modalidad de interrupción civil de la Prescripción ocurre cuando la demanda administrativa o judicial, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro del los año establecido para la Prescripción y para que la misma surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de Prescripción.

Ahora bien, en el caso bajo examen, las partes han sido contestes en señalar como fecha de la terminación de la prestación de los servicios el 07 de julio de 2007, fecha en la cual finaliza la relación contractual existente, así mismo manifiesta el actor, que recibió un adelanto por prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 10.863,34, y riela al folio 23 liquidación de contrato de trabajo, de fecha 06 de julio 2007, dándose así oportunidad para interponer la acción o registrar el libelo y el acto de admisión hasta el día 07 de julio del 2008, más dos (2) meses para notificar o citar.

Se evidencia que la presentación del libelo de la demanda fue realizada en fecha 03 de marzo de 2009 y que a la misma le fue anexada Acta de Reclamo No Conciliado, la cual cursa a los folios 52 y vto de la 1º pieza y 12 y vto de la 2º pieza, en las que no se evidencia de modo alguno la notificación de la demandada CARIBBEAN MANNING GROUP, C.A., pues esa autoridad administrativa deja constancia de la incomparecencia de la misma, sin que hiciera pronunciamiento alguna respecto de GLOBAL SHIPMANAGEMENT C.A. ni de sus notificaciones ni su incomparecencia; sin que conste a los autos, prueba alguna que haga presumir la ocurrencia de otra de las formas hábiles de interrupción de la Prescripción; razón por la cual debe prosperar en Derecho a la defensa opuesta por la representaciones judiciales de las demandadas respecto de la Prescripción de la acción que contiene la pretensión postulada por el actor y, en tal virtud, sin lugar la demanda que se ventila mediante este expediente, en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CAPITULO V
CONCLUSIONES
Establecidos de esta manera los hechos acaecidos, atendiendo a todas las alegaciones planteadas al respecto por las partes, atinentes a la reclamación por diferentes conceptos, en donde ha quedado establecido su ejercicio jurisdiccional fuera del lapso que la ley prevé; debe entonces ser declarada la Prescripción de la acción ejercida y en consecuencia sin lugar la demanda intentada. Y ASÍ SE DECIDE.
Consecuencia de lo anteriormente decidido, resulta necesario declarar que, en el mismo sentido, se hace improcedente por resultar inoficioso pasar al análisis de las demás alegaciones de hecho y de Derecho, por haber sido postuladas por quienes carecían de interés jurídico actual. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL ALEGATO DE PRESCRIPCIÓN alegado por las demandadas.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano LUIS OCTAVIO GONZALEZ BLANCO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.179.328, en contra de las empresas: CARIBBEAN MANNING GROUP, C.A, inscrita en el Registro mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 99, Tomo 923 A., de fecha 22/06/04 y GLOBAL SHIPMANAGEMENT C.A. inscrita en el Registro mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 63, Tomo 41-A-Cto de fecha 13/06/02.
TERCERO No hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,

ABOG. DENIS REGNAULT
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABOG. DENIS REGNAULT