REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, doce de mayo de dos mil diez
200º y 151º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2009-000029
PARTE ACTORA: JESÚS ANTONIO GUERRA, Venezolano, mayor de edad, con domicilio en Cumaná y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.690.994
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ENRIQUE MENESES y GERTUDRIS MARCANO, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 44.874 y 41.982 respectivamente
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENÍTEZ
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CAROLINA ALBORNT RODRÍGUEZ, Sindico Procurador Municipal, portadora de la cédula de identidad Nº 17.021.733, Síndico Procurador Municipal del Municipio Benítez, Inscrita en el IPSA bajo el Nº 130.151
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En fecha 30 de enero de 2009, nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos salariales interpusiera el ciudadano JESÚS ANTONIO GUERRA, debidamente asistido por la Abog. CARLOS ENRIQUE MENESES y GERTUDRIS MARCANO en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BENITEZ, interpuesta por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Sucre, el cual ordenó la corrección del libelo de demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la L.O.P.T. y en fecha 23 de febrero 2009 la parte actora consigna la respectiva corrección y ese juzgado de sustanciación procedió a la sustanciación de la causa, notificándose a la demandada y así mismo se libró oficio al Síndico Procurador del Municipio Benítez, a objeto de celebrar la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 26 de octubre de 2009, se dejó expresa constancia de la presentación de escritos de las partes; se prolongó la referida audiencia preliminar para el día 16 de noviembre 2009, 22 de enero, 17 de febrero de 2010, oportunidad última en que no compareció la demandada, razón por la cual ese Tribunal en aplicación de los artículo 12 y 131 de la L.O.P.T., agrega la pruebas consignados por la parte actora y remite el expediente a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre con sede en Carúpano.

Recibido el expediente por este Tribunal, se procedió a darle entrada y anotar en los respectivos libros. Y en su oportunidad, se providenció las pruebas, así como a la fijación de la Audiencia, estableciéndose el vigésimo Trigésimo (30º) día hábil, al 15 de marzo del presente año, para la realización de la misma, recayendo la misma el día 04 de mayo de este mismo año 2010, a las 09:00 a.m. oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia a la Sala de Audiencias, los Apoderados Judiciales del parte actor Abgs. CARLOS ENRIQUE MENESES y GERTUDRIS MARCANO, supra identificada y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE, ni por medio del Alcalde ni Síndico Municipal o apoderado Judicial alguno.
Ante tal circunstancia esta Juez de Juicio, en atención a lo establecido en la segunda parte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerda dictar sentencia entendiéndose como contradichos los hechos libelales, y reservándose por la complejidad del caso, el lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 158 ejusdem para publicar el texto íntegro de la sentencia.

ALEGATOS DEL ACTOR

Alega el actor que prestó sus servicios para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE, desde el 01 de septiembre de 2006, desempeñando el cargo de dirigente deportivo, con un salario de Bs. 256,16 mensuales.
Que la relación terminó por despido.
Que demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos tales como: Preaviso, Antigüedad, Indemnización por despido, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades, Cesta Ticket, Diferencia Salarial, así como la indexación y costas procesales y honorarios profesionales.

PRUEBAS DE LAS PARTES

ACTOR
1.- Reprodujo el mérito favorable de autos.
2.- Documentales:
-Constancia de Trabajo de fecha 23-05-2004 expedida por la Alcaldía del Municipio Benítez del estado Sucre, marcada con el Número “1”, cursante al folio 65.
.- Constancias de Trabajo, marcadas con las Números “2” Y “3”, cursante a los folios 66 y 67.
.-Notificación de entrega, marcada con la letra “D”, cursante al folio 66.-
3.- Testimoniales: Promovió las testimoniales de los ciudadanos. RAMON EMILIO ARCHILA FLORES, VALESCA DEL CARMEN RIVAS ROJAS, Y PILAR AIBORIS RIVAS DEYAN

ACCIONADA
La demandada no promovió pruebas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo precedentemente expuesto aprecia quien aquí decide, que si bien la parte demandada, al no concurrir a través de representación alguna a la audiencia preliminar, y por ende no haber promovido prueba a su favor, al no dar contestación oportuna a la demanda propuesta en su contra, debe entenderse como contradichos los hechos libelados, tal prerrogativa legal no se extiende a la obligación que tiene como parte de un proceso judicial de promover pruebas en forma oportuna. Ahora bien, ya el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su oportunidad otorgó a la accionada las prerrogativas legales que le atribuye la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en su artículo 6. Este Tribunal, a la vez, aun cuando la demandada no dio contestación oportuna a la demanda, no la condenó tal como lo preceptúa el tercer párrafo del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el contrario, enmarcándose dentro de las prerrogativas legales que se le conceden a entes como el demandado, fijó la oportunidad para la audiencia de juicio y sin embargo de manera por demás contumaz la Alcaldía accionada no compareció a la audiencia de evacuación de pruebas celebrada el día 03-05-2010, la cual fue fijada oportunamente.

Por lo precedentemente expuesto se hace forzoso para quien juzga concluir en que las accionadas no pueden gozar de otros privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente se le tienen establecido y que le han sido acordados y respetados, primero, por el Tribunal de Sustanciación que conoció del caso en su primera fase y en segundo lugar por este Tribunal, se debe concluir en consecuencia que la Alcaldía accionada debe ser condenada en los pedimentos y pretensiones del ex trabajador demandante, dentro de las limitaciones legales, reglamentarias y contractuales que en derecho le corresponden. Y ASÍ SE DECIDE

No logró la demandada desvirtuar de modo alguno las alegaciones del actor por lo que debe ser condenada en el pago de los conceptos demandados por el actor y que en derecho sean procedente.

Ahora bien, seguidamente se realiza la operación matemática, destinado a establecer las prestaciones sociales y otros beneficios laborales a favor del actor.

Tiempo de servicio:
Del 01/09/01 al 31/12/06: 5 años, 5 meses
Salario mensual:
Del 01/09/01 al 31/12/01: Bs. 150,00
Del 01/09/02 al 31/12/02: Bs. 165,00
Del 01/01/03 al 31/12/03: Bs. 150,00
Del 01/01/04 al 31/12/04: Bs. 261,00
Del 01/02/05 al 31/06/05: Bs. 300,00
Del 01/07/05 al 31/08/05: Bs. 250,00
Del 01/09/05 al 31/09/05: Bs. 300,00
Del 01/10/05 al 31/12/05: Bs. 378,00
Del 01/02/06 al 31/04/06: Bs. 378,00
Del 01/05/06 al 31/08/06: Bs. 250,00
Del 01/09/06 al 31/12/06: Bs. 256,00
Salario Integral = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional),

En relación a la Indemnización Sustitutiva del preaviso, previsto en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días, calculados con el salario Integral.
La Prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ponderará conforme al salario percibido en el mes en el cual se causa (5 días por mes), después del tercer mes ininterrumpido de servicio, integrado dicho salario por la alícuota básica del mes + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades. Total 350 días
De la Indemnización por despido, previsto en numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 150 días, calculados con el salario Integral.
Las Vacaciones, Bono Vacacional y las utilidades, ha sido ratificado por la Sala Social del máximo Tribunal, deben ser canelados en base al salario normal del mes anterior a la fecha término de la relación laboral, al no haber sido cancelado en su debida oportunidad.
Las Vacaciones, previstas en el artículo 219 de la L.O.T., Total 75 días en base al salario diario normal.
Bono Vacacional, previsto en el artículo 223 de la L.O.T., Total 45 días en base al salario diario
Cesta ticket, al no figurar en los autos su cancelación, se ordena la realización de una experticia complementaria en los términos siguientes: Se ordena la satisfacción retroactiva de las obligaciones derivadas de la Ley Alimentación para los Trabajadores y el experto lo determinará con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento y por ello, se impone que el valor del cero coma veinticinco de la unidad tributaria (0,25 U.T.) vigente al momento de liquidar lo adeudado por ese concepto, y lo calculará por jornada laborable desde el 01/09/01 al 31/12/06.
Diferencia Salarial, Se niega su cancelación, pues se evidencia de modo alguno a que fechas corresponde dicha diferencia.
Respecto al Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, quien decide considera que es procedente el cual será determinado por el experto que al efecto se nombre, tomando en consideración las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara.
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por el ciudadano JESÚS ANTONIO GUERRA, Venezolano, mayor de edad, con domicilio en Cumaná y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.690.994 en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE.
SEGUNDO: Se condena a la demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO a pagar al ciudadano, la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo que se acuerda, por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, quien deberá establecer los montos por concepto de Preaviso, Antigüedad, Indemnización por despido, vacaciones, bono vacacional, y Cesta Ticket, tomando como salario base el establecido en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada por el experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República y jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal y en cuanto a la corrección monetaria, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1869 de fecha 15-10-07 y reiterada en sentencia Nº 2009-09-81 de fecha 10-12-09
QUINTO: No se condena en costas.
SEXTO: En atención a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional se ordena remitir en consulta la presente decisión al Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEPTIMO: De acuerdo con lo establecido en el artículo 155 de Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Benítez del Estado Sucre. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo. Comisiónese al Juzgado del Municipio Benítez de este Estado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


ABOG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,


ABOG. DENIS REGNAULT
En la presente fecha se publicó el texto íntegro de la sentencia.
LA SECRETARIA,


ABOG. DENIS REGNAULT