REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, diez de mayo de dos mil diez
200º y 151º


SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2009-00028
PARTE ACTORA: PABLO ANTONIO MORENO GOITE, Venezolano, mayor de edad, con domicilio en El Pilar, Municipio Benítez de este estado y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.634.778
APODERADO PARTE ACTORA: ROSARIO GONZALEZ, Procurador de trabajadores e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.935
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENÍTEZ DEL ESTADO SUCRE
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: CAROLINA ELIZABETH ALBORNET RODRIGUEZ, .portadora de la cédula de identidad Nº 17.021.733, Síndico Procurador Municipal del Municipio Benítez, Inscrita en el IPSA bajo el Nº 130.151
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En fecha 30 de enero de 2009, nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos salariales interpusiera el ciudadano PABLO ANTONIO MORENO GOITE, debidamente representada por el Procurador de Trabajadores JOSE ANGEL FARIÑAS, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BENITEZ, interpuesta por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Sucre, el cual ordenó la corrección del libelo de demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la L.O.P.T. y en fecha 25 de febrero 2009 la parte actora consigna la respectiva corrección y ese juzgado de sustanciación procedió a la sustanciación de la causa, notificándose a la demandada y así mismo se libró oficio al Síndico Procurador del Municipio Benítez, a objeto de celebrar la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 26 de octubre de 2009, se dejó expresa constancia de la presentación de escritos de las partes; se prolongó la referida audiencia preliminar para el día 16 de noviembre 2009, 22 de enero, 17 de febrero de 2010, oportunidad última en que no compareció la demandada, razón por la cual ese Tribunal en aplicación de los artículo 12 y 131 de la L.O.P.T., agrega la pruebas consignados por la parte actora y remite el expediente a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre con sede en Carúpano.

Recibido el expediente por este Tribunal, se procedió a darle entrada y anotar en los respectivos libros. Y en su oportunidad, se providenció las pruebas, así como a la fijación de la Audiencia, estableciéndose el vigésimo noveno (29º) día hábil, al 15 de marzo del presente año, para la realización de la misma, recayendo la misma el día 03 de mayo de este mismo año 2010, a las 09:00 a.m. oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia a la Sala de Audiencias, la Apoderada Judicial de la parte actora Abg. ROSARIO GONZALEZ, supra identificada y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandadas ALCALDIA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE, ni por medio del Alcalde ni Síndico Municipal o apoderado Judicial alguno.
Ante tal circunstancia esta Juez de Juicio, en atención a lo establecido en la segunda parte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerda dictar sentencia entendiéndose como contradichos los hechos libelales, y reservándose por la complejidad del caso, el lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 158 ejusdem para publicar el texto íntegro de la sentencia.

ALEGATOS DEL ACTOR

Alega el actor que prestó sus servicios para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE, desde el 01 de agosto de 2006, desempeñando el cargo de Promotor Social de Agricultura y Pesca, con un salario de Lunes a Viernes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. hasta el 07 de octubre de 2007; con salario de Bs. 512,00 mensuales, es decir Bs. 17,07 y un salario integral de Bs. 19,50.
Que introdujo por ante la Inspectoría del trabajo una solicitud de Reenganche y Pago de salarios Caídos, la cual fuel declarada a su favor.
Que demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos tales como: Preaviso, Antigüedad, Indemnización por despido, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades, Bono Alimento, Diferencia Salarial y salarios caídos así como la indexación.

PRUEBAS DE LAS PARTES

ACTOR
Con el libelo de demanda:
- Poder de fecha 30-09-08, otorgado bajo el Nº 69, Tomo 56.
- Providencia Administrativa Nº 039-08, de fecha 21-05-08.
Con el escrito de promoción de pruebas:
1.- Reprodujo el mérito favorable de autos.
2.- Documentales:
.-Recibo de Pago N° 0804 emanada de la Alcaldía del Municipio Benítez, marcada con la letra “A” cursante al folio 61.-
.- Providencia Administrativa N° 039-08, marcada con las letras “B”, cursante a los folios 62, 63 y 64.-
.- Acta de Notificación de providencia Administrativa, marcada con la letra “C”, cursante al folio 65.-
.-Notificación de entrega, marcada con la letra “D”, cursante al folio 66.-
3.- Testimoniales: Promovió las testimoniales de los ciudadanos. WILMAN RODRIGO PEREZ, JUVENCIO MERI GONZALEZ PLACERES, CORNELIO DUMILO PEREZ, SABIER JOSE RODRIGUEZ ALCANTARA, LUIS ALFREDO RUIZ BARCELO Y DELVALLE CONCEPCON ORTEGA MARCANO
ACCIONADA
1.- Documentales:
.-Contratos del ciudadano Pablo Moreno, marcados con la letra “A” , cursantes a los folios 69 Y 70.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo precedentemente expuesto aprecia quien aquí decide, que si bien la parte demandada, al no concurrir a través de representación alguna a la audiencia preliminar, y por ende no haber promovido prueba a su favor, al no dar contestación oportuna a la demanda propuesta en su contra, debe entenderse como contradichos los hechos libelados, tal prerrogativa legal no se extiende a la obligación que tiene como parte de un proceso judicial de promover pruebas en forma oportuna. Ahora bien, ya el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su oportunidad otorgó a la accionada las prerrogativas legales que le atribuye la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en su artículo 6. Este Tribunal, a la vez, aun cuando la demandada no dio contestación oportuna a la demanda, no la condenó tal como lo preceptúa el tercer párrafo del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el contrario, enmarcándose dentro de las prerrogativas legales que se le conceden a entes como el demandado, fijó la oportunidad para la audiencia de juicio y sin embargo de manera por demás contumaz la Alcaldía accionada no compareció a la audiencia de evacuación de pruebas celebrada el día 03-05-2010, la cual fue fijada oportunamente.

Por lo precedentemente expuesto se hace forzoso para quien juzga concluir en que las accionadas no pueden gozar de otros privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente se le tienen establecido y que le han sido acordados y respetados, primero, por el Tribunal de Sustanciación que conoció del caso en su primera fase y en segundo lugar por este Tribunal, se debe concluir en consecuencia que la Alcaldía accionada debe ser condenada en los pedimentos y pretensiones del ex trabajador demandante, dentro de las limitaciones legales, reglamentarias y contractuales que en derecho le corresponden. Y ASÍ SE DECIDE

Se evidencia de las documentales promovidas por el actor, que interpuso por ante la Inspectoría del trabajo procedimiento administrativo, el cual fue declarado con lugar, ordenándose el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos por dicho organismo, en fecha 01/11/07 según providencia administrativa Nº 039-08.
Así mismo, se evidencia que en fecha 05/12/07 fue notificada la demandada de la Providencia Administrativa y la demandada no acató la medida.

Ahora bien, seguidamente se realiza la operación matemática, destinado a establecer las prestaciones sociales y otros beneficios laborales a favor del actor.

Tiempo de servicio:
Del 01/08/06 al 07/10/07: 1 año, 2 meses, 6 días
Salario: 01/08/06 al 04/02/07 Bs. 465,75 mensuales
Del 05/02/07 al 07/10/07 Bs.F. 512,00 mensuales. El normal diario queda fijado en Bs. F. 17,00 (que resulta de dividir entre 30 días el o salario devengado por el actor de Bs. F. 512,00
Salario Integral = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional),
La Prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ponderará conforme al salario percibido en el mes en el cual se causa (5 días por mes), después del tercer mes ininterrumpido de servicio, integrado dicho salario por la alícuota básica del mes + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades. Total 55 días
Las Vacaciones, Bono Vacacional y las utilidades, ha sido ratificado por la Sala Social del máximo Tribunal, deben ser canelados en base al salario normal del mes anterior a la fecha término de la relación laboral, al no haber sido cancelado en su debida oportunidad.
Las Vacaciones, previstas en el artículo 219 de la L.O.T., Total 15 días en base al salario diario normal.
Bono Vacacional, previsto en el artículo 223 de la L.O.T., Total 7 días en base al salario diario
Utilidades, previstas en el artículo 175 de la Ley Orgánica, Total de 15 días calculados en base al salario diario normal. 9 días * BsF. 17 = BsF. 153,00
Bono de Alimentación, al no figurar en los autos su cancelación, se ordena la realización de una experticia complementaria en los términos siguientes: Se ordena la satisfacción retroactiva de las obligaciones derivadas de la Ley Alimentación para los Trabajadores y el experto lo determinará con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento y por ello, se impone que el valor del cero coma veinticinco de la unidad tributaria (0,25 U.T.) vigente al momento de liquidar lo adeudado por ese concepto, y lo calculará por jornada laborable desde el 01/08/06 al 07/10/07.
Diferencia Salarial, se acuerda la misma desde el 04/05/07 al 07/10/07 pues no logró la demandada desvirtuar lo alegado por el actor en relación a que le era cancelado por debajo del salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, vale decir Bs. 614,79, por lo que el experto designado debe calcular dicha diferencia.
De la Indemnización por despido, previsto en numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días, calculados con el salario Integral.
En relación a la Indemnización Sustitutiva del preaviso, previsto en el literal c) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 45 días, calculados con el salario Integral.
Salario Caídos, se acuerda su cancelación desde la fecha del despido 07/10/07 hasta la fecha en que la demandada se niega a reenganchar al trabajador, 05/12/07.
Respecto al Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, quien decide considera que es procedente el cual será determinado por el experto que al efecto se nombre, tomando en consideración las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara.
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por el ciudadano PABLO ANTONIO MORENO GOITE, Venezolano, mayor de edad, con domicilio en El Pilar, Municipio Benítez de este estado y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.634.778en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE.
SEGUNDO: Se condena a la demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO a pagar al ciudadano, la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo que se acuerda, por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, quien deberá establecer los montos por concepto de Antigüedad, Indemnización por despido, Preaviso, vacaciones, bono vacacional, utilidades y Bono de alimentación, Diferencia salarial, Salarios Caídos Tomando como salario base el establecido en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada por el experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República y jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal y en cuanto a la corrección monetaria, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1869 de fecha 15-10-07 y reiterada en sentencia Nº 2009-09-81 de fecha 10-12-09
QUINTO: Se condena en costas a la demandada hasta el 10% del monto demandado.
SEXTO: En atención a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional se ordena remitir en consulta la presente decisión al Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEPTIMO: De acuerdo con lo establecido en el artículo 155 de Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Benítez del Estado Sucre. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo. Comisiónese al Juzgado del Municipio Benítez de este Estado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ABOG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,
ABOG. SARA GARCIA
En la presente fecha se publicó el texto íntegro de la sentencia.
LA SECRETARIA,
ABOG. SARA GARCIA