REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano
Carúpano, siete (07) de Mayo de dos mil diez (2010).
200º y 151º
N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2010-000080
PARTE ACTORA: ALFREDO JOSE VIDAL COVA SUAREZ
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE FARIÑAS
PARTE DEMANDADA: JHONNY PINO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA
En el día de hoy martes siete (07) de Mayo de dos mil diez (2010), siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana (08:35 a.m), fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, referente a la causa seguida bajo el expediente signado con el N° RP21-L-2010-000080, en el juicio que COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano ALFREDO JOSE VIDAL COVA SUAREZ contra el ciudadano JHONNY PINO, se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, y no se hizo presente persona alguna por la parte actora, por lo que se deja constancia expresa de la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE, ni por si ni por medio de apoderado alguno, haciéndose presente por la parte demandada, el ciudadano JHONNY JOSÉ PINO GUEVARA, titular de la cédula de identidad No. V-10.215.173, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio EINSTEN MANEIRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.297.
Se deja constancia expresa que se le otorgó al demandante un tiempo de espera de diez (10) minutos después de la hora fijada para la celebración de la presente Audiencia Preliminar.
Ahora bien, vista la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la Audiencia Preliminar, es evidente su falta de interés, y nuestro ordenamiento jurídico para este tipo de conductas o posiciones, establece consecuencias jurídicas dirigidas a sancionar dicha falta de interés, ya que a la luz de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les impone a las partes, la carga de asistir a dicha Audiencia, en virtud que misma tiene como finalidad conciliar las posiciones de las partes, ya que de no hacerlo, cada una de ellas se les impone una sanción, si no asiste la parte demandante, se considera desistido el proceso y si no asiste la parte demandada, se considera la admisión de los hechos alegados por la parte demandante, toda vez que la asistencia de las partes o sus apoderados a la Audiencia Preliminar, es obligatoria, tal como lo consagra el artículo 129 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Así pues, que en el caso que nos ocupa, como es la incomparecencia de la parte demandante, la cual es quien inicia el procedimiento, interponiendo su petitorio para obtener un provecho, como son sus Prestaciones Sociales y Demás Derechos Laborales; y si ella misma, que es la parte interesada, no comparece a la celebración de la Audiencia Preliminar, para tener conocimiento de cual puede ser el resultado de su reclamo, entonces es evidente, que la parte ha perdido todo el interés en la causa, y por cuanto, en la presente causa se dejó expresa constancia y se declaró la inasistencia de la parte actora a la celebración de la Audiencia Preliminar, se le impone la consecuencia jurídica establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece, que cuando la parte demandante no asiste a la celebración de la audiencia preliminar, se considerará desistido el procedimiento, razón por la cual este tribunal sentencia de conformidad con la normativa reseñada. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, en aplicación de lo establecido en los artículos 129 y 130 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, TERMINADO EL PROCESO y ordena el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, una vez transcurrido los cinc (05) días hábiles a los fines de que las partes interpongan los recursos a que haya lugar.
En la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano, a los siete (07) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARLENE YNDRIAGO DÍAZ.
La Secretaria
Abg. DENIS REGNAULT
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