REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano
Carúpano, 04 de Mayo de 2010
200º y 151º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2009-000379
PARTE ACTORA: CATIUSCA MARGARITA MARVAL BRITO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ROSARIO GONZÁLEZ
PARTE DEMANDADA: EFRAIN LEZAMA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


CRONOLOGÍA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente proceso en fecha 01 de Diciembre de 2009, mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano, que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la ciudadana CATIUSCA MARGARITA MARVAL BRITO contra el ciudadano EFRAIN LEZAMA, que riela a los folios 01 al 07, siendo recibida en este Tribunal, en fecha 15 de Diciembre de 2009, como se evidencia del folio 14.

Por auto de fecha 17 de Diciembre de 2009, inserto al folio 15, este Tribunal Admite la demanda, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual sería celebrada a las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m) del décimo día hábil siguiente, contados a partir de la constancia que en autos estampara la secretaria de la notificación de la parte demandada, y se comisiona al Juzgado del Municipio Arismendi, a los fines de que practicara la notificación ordenada.

En fecha 25 de Marzo de 2010, se recibe oficio No. 3030-95, proviniendo del Tribunal comisionado, remitiendo las resultas de la comisión debidamente cumplida, tal como se evidencia de auto inserto al folio 19, siendo reprogramada la celebración de la Audiencia Preliminar, en virtud de la Resolución No. 2010-0001, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se cambia temporalmente el horario de trabajo hasta la una de la tarde (01:00 p.m), en todas las Dependencia del Poder Judicial, debido al racionamiento de energía eléctrica decretado por el Ejecutivo Nacional, y la Audiencia había sido fijada para las dos y y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m), tal como se evidencia de auto inserto al folio 27.

Certificada por Secretaría la notificación de la parte demandada, según auto de fecha 06 de Abril de 2010, como se evidencia del folio 28, se celebró la Audiencia Preliminar el día veintiuno (21) de Abril de dos mil diez (2010), siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m), en la causa seguida bajo el No. RP21-L-2009-000379, que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la ciudadana CATIUSCA MARGARITA MARVAL BRITO contra el ciudadano EFRAIN LEZAMA, se anunció el acto por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente, por la parte actora, su apoderada judicial, la Procuradora Especial de Trabajadores de Carúpano, la Abogada ROSARIO GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.935, y por la parte demandada no compareció persona alguna, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que se dejó expresa constancia de la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A ESTA AUDIENCIA PRELIMINAR, por tal circunstancia, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, debiendo verificar que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho para decretar el dispositivo del fallo, declarando CON LUGAR LA DEMANDA, si la petición del demandante no es contraria a derecho como efecto jurídico previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a emitir el dispositivo del fallo y su correspondiente motivación, en los siguientes términos:
MOTIVA

Una vez verificadas las pretensiones de la parte accionante, y comparadas con la normativa que rige la materia, constata este sentenciadora, que lo peticionado por la demandante son derechos Laborales, los cuales gozan de la protección total del Estado, por ser materia de orden público y social, consagrados en Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es nuestra fuente primaria, donde tiene sus cimientos las normas laborales, por ser la Carta Fundamental, garantista y pionera en la protección de los Derechos Humanos, la cual instaura en su artículo 89, lo siguiente:

Artículo 89. El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.
De manera tal, que el Estado garantiza y tutela los derechos de los trabajadores y trabajadoras, por ser un hecho social que constituye un derecho humano fundamental, correspondiendo a los Tribunales Laborales, velar porque se cumplan este postulado, a través del proceso, que es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y es por ello que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Estado, penaliza la contumacia del demandado, al imponerle como sanción la presunción de admisión de los hechos, cuando se resiste a asistir a la Audiencia Preliminar, que es el momento en el cual pueden presentar todo cuanto le sirva para desvirtuar la pretensión del demandante, toda vez que si no asiste a esta audiencia, cuya finalidad es lograr la terminación del conflicto, a través de los medios de auto-composición procesal, tales como la mediación y el arbitraje, mal podría, al no asistir, desvirtuar la pretensión del actor, cuando ni si quiera acude al llamado del tribunal, en consecuencia es impretermitible para quien sentencia, declarar la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, toda vez que la pretensión de la parte demandante no es contraria derecho, por consiguiente procede a analizar punto por punto lo peticionado por la parte demandante, a efectos de verificar su conformidad con el derecho, toda vez que dicha pretensión se considera legalmente admitida por la demandada, por efecto jurídico del artículo 131 de la LOPT.

Señala la parte demandada, que prestó servicios para la accionada desde el 13/01/2009 hasta el 13/08/2009, por lo que acumuló un tiempo de servicio de Siete (07) Meses.

Ahora bien, tal como se ha quedado establecido, la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, por lo que debe sufrir la consecuencia de tenerse por admitido dichos hechos, a la luz de lo consagrado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo cual se infiere que el espíritu, propósito y razón del legislador lo constituye, que el juez como receptor de la acción, facultado para juzgar las pretensiones con arreglo a la justicia, equidad y transparencia, está en la obligación de constatar, que la pretensión no sea contraria a derecho o no sea ilegal, que al ser revisados por el juez como rector del proceso, éste verifique si competen y prosperan en derecho y no violentan o amenacen con violentar normas de orden publico o la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, por lo que al tenerse por admitido el hecho que la parte actora prestó sus servicios para la demandada, o sea que se tiene por admitido la relación laboral, como efecto jurídico establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nace para el trabajador, los derechos adquiridos por delegación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la demandada al no comparecer a la Audiencia preliminar, no desvirtuó la pretensión de la parte actora. Así queda establecido.

Por cuanto se tiene por admitida la relación laboral entre las partes y el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la parte demandada, no compareció a desvirtuar los hechos alegado por la parte actora, resulta forzoso para quien aquí se pronuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar y en consecuencia declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por lo tanto corresponde a esta sentenciadora, en atención a las garantías del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, verificar y decidir si todos los conceptos son o no procedentes en derecho, en consecuencia de seguidas se especifican:

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

Fecha de ingreso: 13/01/2009
Fecha de egreso: 13/08/2009
Tiempo de servicios: 07 Meses.
Salario Mensual: Bs. 1.600,00
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 2) del artículo 125 eiusdem, tomando en cuenta el tiempo de servicio del actor, se condena a la demandada a cancelar por este concepto la cantidad de 30 días de salario integral. ASI SE ESTABLECE.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el Literal b) del artículo 125 eiusdem, esta sentenciadora considera que es procedente en derecho, toda vez que la causa de terminación de la relación laboral alegada, fue el despido injustificado por tanto, tomando en cuenta el tiempo de servicio del actor le corresponde 30 de salario, cuyo monto determinará el experto multiplicando ello por el salario normal devengado. ASI SE ESTABLECE.
PRESTACION DE DE ANTIGÜEDAD: Este concepto le corresponde en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero observa esta sentenciadora, que la parte demandante solo reclama la Antigüedad del último año de servicio, por lo que se presume que la trabajadora le fue cancelado este concepto anualmente, quedando pendiente lo correspondiente al último año, por tanto este Tribunal sentencia de conformidad con lo solicitado, en consecuencia le corresponden 45 días de salario integral. Este concepto deberá calcularse tomando como base de cálculo el Salario Integral diario devengado por el trabajador durante la relación laboral. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Respecto a las vacaciones, a tenor de lo dispuesto en los artículo 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto fue alegado por el actor y no fue desvirtuado por la demandada, en consecuencia debe la parte patronal cancelarle al trabajador la cantidad 12,83 días de salario normal. ASI SE ESTABLECE.


UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser alegado por la parte demandante y no haber sido desvirtuado por la demandada, y por los meses de servicio del último año, le corresponde la cantidad 17,5 días de salario normal. ASI SE ESTABLECE.

La cantidad que por Prestaciones Sociales y Demás Derechos laborales le corresponden al demandante, será calculada por una Experticia Complementaria, mediante la cual se calculará además, los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad y la Indexación, que se efectuará por un solo perito designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda y sus honorarios profesionales serán sufragados por la parte demandada.

La demandada deberá pagar la cantidad por los conceptos reclamados por el demandante, por haberlo alegado la parte accionante y no haber sido desvirtuado por la parte demandada, toda vez que al no asistir a la celebración de la Audiencia Preliminar, se tienen por admitidos los hechos alegados por la parte demandante, de conformidad con lo contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Extensión Carúpano, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por la ciudadana CATIUSCA MARGARITA MARVAL BRITO contra el ciudadano EFRAIN LEZAMA. SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada ciudadano EFRAIN LEZAMA, domiciliado en un Galpón ubicado en El Morro de Puerto Santo, Sector El Dique, cerca de la Iglesia , 2do Galpón, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a pagar a la ciudadana CATIUSCA MARGARITA MARVAL BRITO, titular de la cedula de identidad N° V-14.716.386, domiciliada en El Morro de Puerto Santo, Vía Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, la cantidad que en definitiva arroje la Experticia Complementaria, por los conceptos de Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, más los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad que le corresponden por el tiempo de servicio prestado a la demandada. TERCERO: SE ORDENA la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a los fines de calcular los conceptos que por Prestaciones Sociales y Demás derechos Laborales le corresponden a la parte demandante, además debe calcular la INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD desde la fecha en que nace este derecho, más LA CORRECCIÓN MONETARIA, desde la fecha del auto de admisión de la demanda (17/12/2009), para cuyo cálculo se le aplicará la indexación judicial, conforme al IPC que señale el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país. En caso de incumplimiento voluntario, se ordenará una nueva experticia en fase de ejecución, y se calculará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) que señale el Banco Central de Venezuela, excluyendo del calculo de intereses de mora e indexación, los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por causa no imputable a las partes, es decir vacaciones y huelgas de trabajadores tribunalicios o periodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes. CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada, a pagar al demandante, la suma que en definitiva arroje la experticia complementaria del fallo ordenada, por los conceptos señalados en el numeral Segundo, más la corrección monetaria o ajuste por inflación. QUINTO: Se CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA por haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Se deja expresa constancia que la presente sentencia se publica fuera del lapso, por encontrarse la ciudadana Juez de reposo médico, incorporándose el día de hoy.


DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA


Abg. MARLENE YNDRIAGO DÍAZ

La Secretaria

Abg. Sara García