REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano
Carúpano, 31 de Mayo de 2010.
200º y 151º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2010-000063
PARTE ACTORA: YELITZA DEL VALLE TORRES
APODERADA PARTE ACTORA: ELVIRA GOITÍA
PARTE DEMANDADA: ASTIVENCA ASTILLERO DE VENEZUELA, C.A
APODERADO PARTE DEMANDADA: TAYDEE ROMERO CASANOVA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy treinta y uno (31) de Mayo de dos mil diez (2010), siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m), fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, referente a la causa seguida bajo el expediente N°. RP21-L-2010-000063, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por la ciudadana: YELITZA DEL VALLE TORRES contra de la Sociedad ASTIVENCA ASTILLERO DE VENEZUELA, C.A, se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente, por la parte actora, la ciudadana YELITZA DEL VALLE TORRES, titular de la cédula de identidad No. 16.396.546, con su apoderada judicial, la Abogada en ejercicio ELVIRA GOITÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.939 y por la parte demandada se hizo presente, su apoderada judicial, la Abogada en ejercicio TAYDEE ROMERO CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 76.973, como se evidencia de poder Autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 16/07/2007, inserto bajo el No. 59, Tomo 63, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, del cual se anexa copia al expediente. En este acto el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da inicio a la Audiencia Preliminar.

Seguidamente se otorgó el derecho de palabra a cada una de las partes y continuaron las deliberaciones, después de escuchar los alegatos formulados por las partes presentes, la Juez insto a la mediación, lográndose llegar a un acuerdo satisfactorio entre las partes en esta audiencia, toda vez que la apoderada judicial de la parte demanda, Abogada en ejercicio TAYDEE ROMERO CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 76.973, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil ASTIVENCA ASTILLERO DE VENEZUELA, C.A , ofrece en este acto, pagar a la ciudadana YELITZA DEL VALLE TORRES, titular de la cédula de identidad No. 16.396.546, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), el día 01 de JUNIO de 2010, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás Derechos Laborales que le corresponden por el tiempo de servicio prestado para su representada, a los fines de dar por terminada la presente controversia.

Acto seguido toma la palabra ciudadana YELITZA DEL VALLE TORRES, con la anuencia de apoderada judicial, Abogada ELVIRA GOITÍA, plenamente identificadas, y expone: Acepto que la empresa demandada, me pague la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), el día 01 de JUNIO de 2010, por la Diferencia de mis Prestaciones Sociales y Demás Derechos Laborales que me corresponden, tal como lo ha ofrecido la apoderada judicial de la parte demandada, Abogada TAYDEE ROMERO CASANOVA, identificada supra, cantidad que hemos determinado y acordado en este acto para lograr un acuerdo conciliatorio y dar por finalizada la presente controversia

La parte demandante y su apoderad judicial, declaran, que con la aceptación y recibo de las cantidades y conceptos antes descritos, no tiene nada que reclamar por concepto de prestaciones, beneficios y/o indemnizaciones derivadas de la relación laboral que mantuvo con la empresa ASTIVENCA ASTILLERO DE VENEZUELA, C.A, tales como prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, preaviso, indemnizaciones por despido, ni ningún otro concepto relacionado con la relación laboral que existió entre las partes.

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta son productos de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; toda vez que el presente acuerdo no es contrario a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; y por último, en consideración que el presente acuerdo de las partes, ha sido resultado de la Mediación y Conciliación, dirigido por la ciudadano Juez Abogada Marlene Yndriago Díaz, en consecuencia es necesario para terminación de la presente causa, que esta mediadora homologue los acuerdos alcanzados por las partes. Así se establece.

Por las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, con sede en Carúpano, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262, del Código de Procedimiento Civil y en el Artículo Tercero Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo decide: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACIÓN A LOS ACUERDOS ALCANZADOS por las partes en el presente proceso de mediación y conciliación promovidos por este Tribunal y contenido en la presente sentencia. SEGUNDO: se declara TERMINADO el proceso; y TERCERO: Se ordena el archivo del expediente, una vez que conste en autos, el cumplimiento total del acuerdo alcanzado. Téngase la presente Resolución en la cual este Tribunal HOMOLOGA el Convenimiento entre las partes, como sentencia definitiva y se le otorga fuerza pasada en autoridad de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes. En Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre. En la ciudad de Carúpano, a los trenita y un (31) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.- PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
LA JUEZ

ABG. MARLENE YNDRIAGO DÍAZ.

LA SECRETARIA


ABG. SARA GARCÍA