REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Extensión Carúpano
Carúpano, 25 de Mayo de 2010
200º y 151º

SENTENCIA


N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2010-132
TRABAJADORES: DANNY JOSE VIÑA GONZALEZ y ASDRUBAL BERMUDEZ.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. EINSTEN MANEIRO AGUILERA
PATRONO: CONSTRUCTORA VIALPA, S.A (VIALPA)
APODERADA PARTE PATRONAL: MARILÚ JOSE SILVA
MOTIVO: TRANSACCIÓN.

Vista la solicitud presentada por la Abogada en ejercicio MARILÚ JOSÉ SILVA, titular de la cedula de identidad N° 16.389.410, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 122.530, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A. (VIALPA), domiciliada en el Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, e inscrita en el Registro Mercantil Primero del a Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Marzo de 1974, bajo el No. 33, Tomo 27-A, con reformas estatutarias, entre ellas la reforma inscrita por ante el mismo Registro Mercantil señalado anteriormente, en fecha 17/08/2002, bajo el No. 32, Tomo 129-A Pro, siendo su última reforma registrada por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 15/09/2005, bajo el No. 33, Tomo 136-A Pro, según se evidencia de Poder autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 12/05/2009, anotado bajo el No. 32, Tomo 112-A de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y por los ciudadanos DANNY JOSE VIÑA GONZALEZ y ASDRUBAL BERMUDEZ, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 15.113.444 y 11.774.202 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, asistidos por el Abogado en ejercicio EINSTEN MANEIRO AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.297, mediante el cual presenta escrito transaccional suscrito entre la empresa demandada y los trabajadores demandantes, plenamente identificados supra; mediante la cual ambas partes solicitan a este Juzgado que imparta la Homologación correspondiente a la transacción presentada, ya que las partes acordaron que la relación laboral que existió entre ellos con motivo del desempeño de los identificados trabajadores, en los cargos y desde las fechas señaladas en el acuerdo transaccional, y como consecuencia de la terminación de la relación laboral, convinieron por los conceptos y montos expresados en el escrito Transaccional, los cuales fueron cancelados mediante cheques de gerencia, de los cuales se anexa copia a los autos, emitidos por la Entidad Financiera Banco Banesco, como pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivadas de la relación de Trabajo que mantuvieron, quienes lo recibieron conforme y manifiestan que nada se le debe por este concepto.

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, una vez constatado que el acuerdo entre las partes es producto de la voluntad, libre y espontánea y tienden a una resolución armoniosa de la controversia y por cuanto los mismos no son contrarios a derecho ni vulnera derechos irrenunciables; y visto que los trabajadores recibieron la totalidad de las cantidades señalada en el escrito transaccional a su total satisfacción, declara: Se IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, celebrada entre la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A (VIALPA) y los ciudadanos DANNY JOSE VIÑA GONZALEZ y ASDRUBAL BERMUDEZ, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 15.113.444 y 11.774.202 respectivamente,, domiciliados en la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, asistidos por el Abogado en ejercicio EINSTEN MANEIRO AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.297, de conformidad con el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica, en concordancia con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral del Trabajo se le otorga fuerza con autoridad de cosa Juzgada ya que es Ley entre las partes, y no teniendo esta juzgadora ninguna otra actuación que realizar con ocasión a la presente solicitud declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO y ORDENA EL ARCHIVO del expediente. Se deja sin efecto la orden de emitir el exhorto, y librar el oficio y los Carteles de Notificación ordenados mediante el Auto de Admisión de fecha 21/05/2010.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Carúpano, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del Dos mil Diez (2010). AÑOS: 200° y 151°. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión. Cúmplase.-


LA JUEZA


ABG. MARLENE YNDRIAGO DÍAZ

LA SECRETARIA


ABG. SARA GARCÍA