REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano
Carúpano, 24 de Mayo de 2010
200º y 151º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2009-000200
PARTE ACTORA: EDGAR ENRIQUE MARQUEZ LÓPEZ
APODERADO PARTE ACTORA: ROSARIO GONZÁLEZ
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS MATA
APODERADO PARTE DEMANDADA: ENEIDA CONCEPCIÓN LOZADA ORDOSGOITTY, Síndico Procurador Municipal.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


El día hoy veinticuatro (24) de Mayo de dos mil diez (2010), siendo las ocho nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.),, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, relativa al juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano EDGAR ENRIQUE MARQUEZ LÓPEZ contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS MATA DEL ESTADO SUCRE, comparecieron a la misma, por la parte actora, el ciudadano EDGAR ENRIQUE MARQUEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. 24.721.857, con su apoderada judicial, la Procuradora Especial de Trabajadores de Carúpano, abogada ROSARIO GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.935, y por la parte demandada, la Síndico Procurador Municipal, abogada ENEIDA CONCEPCIÓN LOZADA ORDOSGOITTY, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.773, como se desprende de la Resolución No. 31-2010, de fecha 01/02/10, emanada de la ciudadana Alcaldesa del Municipio demandado. Dándose así inicio a la audiencia.

Se otorgó el derecho de palabra a cada una de las partes, quienes formularon sus alegatos y pretensiones, y una vez escuchados sus argumentos, se continuó con las deliberaciones, y la Juez instó a la mediación lográndose llegar a una acuerdo satisfactorio, toda vez que la parte demandada, representada en este acto por la Abogada ENEIDA CONCEPCIÓN LOZADA ORDOSGOITTY, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.773, ofrece en nombre de su representada, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS MATA (parte demandada), pagar en este acto, al ciudadano EDGAR ENRIQUE MARQUEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. 24.721.857 (parte demandante), la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,00), mediante un Cheque de Gerencia girado contra el Banco Banfoandes, signado con el No. 00001626, a nombre de EDGAR MATQUEZ, por concepto de Prestaciones Sociales y Demás Derechos Laborales que le corresponden, por el tiempo de servicio prestado a su representada, siendo aceptado y recibido la cantidad por la parte demandante y su apoderado judicial, llegándose a un acuerdo conciliatorio entre las partes.


Seguidamente toma la palabra el ciudadano EDGAR ENRIQUE MARQUEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. 24.721.857, con la asesoría de su apoderada judicial, abogada ROSARIO GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.935, y expone: Acepto y recibo en este acto, el Cheque de Gerencia girado contra el Banco Banfoandes, signado con el No. 00001626, a mi nombre, por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,00), por concepto de Prestaciones Sociales y Demás Derechos Laborales que me corresponden, tal como lo ha ofrecido la Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Andrés Mata, Abogada ENEIDA CONCEPCIÓN LOZADA ORDOSGOITTY, plenamente identificada supra, cantidad que hemos determinado y acordado en este acto.

La parte demandante con la anuencia de su apoderada judicial, declara que con la aceptación y recibo de la cantidad por el concepto antes descritos, no tendrá nada que reclamar por concepto de prestaciones, beneficios y/o indemnizaciones derivadas de la relación laboral que mantuvo con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS MATA DEL ESTADO SUCRE, tales como prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, preaviso, indemnizaciones por despido, ni ningún otro concepto relacionado con la relación laboral que existió entre las partes.
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta son productos de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el presente acuerdo no es contrario a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; y por último tomando en cuenta que el presente acuerdo de las partes, ha sido resultado de la Mediación y Conciliación, dirigido por la ciudadana Jueza, Abogada Marlene Yndriago Díaz, en consecuencia es necesario para terminación de la presente causa, que esta mediadora homologue los acuerdos alcanzados por las partes. Así se establece.

Por las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262, del Código de Procedimiento Civil y en el Artículo Tercero Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo decide:

PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACIÓN A LOS ACUERDOS ALCANZADOS por las partes en el presente proceso de mediación y conciliación promovidos por este Tribunal y contenido en la presente sentencia. Se insta a las partes a cumplir de Buena Fe los acuerdos aquí suscritos. SEGUNDO: se declara TERMINADO el proceso y TERCERO: Se ordena el archivo del expediente, una vez que conste autos, el cumplimiento total del acuerdo alcanzado entre las partes. Téngase esta Resolución, en la cual este Tribunal HOMOLOGA el presente Convenimiento de Pago, como sentencia definitiva y se le otorga fuerza pasada en autoridad de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre. En la ciudad de Carúpano, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.- PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
LA JUEZA

ABG. MARLENE YNDRIAGO DÍAZ.

LA SECRETARIA


ABG. SARA GARCÍA