REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, 20 de Mayo de 2010.
200º y 150º
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2010-000044
PARTE ACTORA: CARMEN YAJAIRA GORDONES
APODERADOS PARTE ACTORA: SEGUNDO ANTONIO MARCANO
PARTE DEMANDADA: CLÍNICA DE ESPECIALIDAES
APODERADO PARTE DEMANDADA: LENIN ROBERTO CARMONA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, veinte (20) de Mayo de dos mil diez (2010), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar Especial solicitada por las partes, referente a la causa seguida bajo el expediente N°. RP21-L-2010-000044, por motivo de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, intentada por la ciudadana CARMEN YAJAIRA GORDONES CARREÑO contra la sociedad mercantil CLÍNICA DE ESPECIALIDADES, se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora, su apoderado judicial, el Abogado en ejercicio SEGUNDO ANTONIO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.767, y por la parte demandada se hizo presente, su representante legal, el ciudadano LINO ÁVILA, titular de la cédula de identidad No. 998.502, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CLÍNICA DE ESPECIALIDADES, C.A, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LENIN ROBERTO CARMONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 92.617. En este acto el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da inicio a la Audiencia Preliminar Especial:
Continuaron las deliberaciones y después de escuchar los alegatos formulados por las partes presentes, la Juez insto a la mediación, lográndose llegar a un acuerdo satisfactorio entre las partes en esta audiencia, toda vez que el ciudadano LINO ÁVILA, titular de la cédula de identidad No. 998.502, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CLÍNICA DE ESPECIALIDADES, C.A, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LENIN ROBERTO CARMONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 92.617, manifiesta que persiste en el despido y ofrece al Abogado en ejercicio SEGUNDO ANTONIO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.767, quien actúa en representación de la demandante, pagar en este acto a la ciudadana CARMEN YAJAIRA GORDONES CARREÑO, titular de la cédula de identidad No. 6.951.450, la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL VEINTIDÓS BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 66.022,23), cantidad reclamada por el Trabajador en la presente causa, incluyendo las Indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante un cheque del Banco Mercantil, girado contra la Cuenta Corriente 0105-0089-37-1089009143, propiedad de la Clínica de Especialidades, C.A, signado con el No. 10315420, a nombre de la ciudadana GORDONES CARMEN, del cual se anexa copia fotostática al expediente, que le corresponden por el tiempo de servicio prestado para su representada, a los fines de dar por terminada la presente controversia.
Seguidamente toma la palabra el Abogado en ejercicio SEGUNDO ANTONIO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.767, quien actúa en representación de la demandante, ciudadana CARMEN YAJAIRA GORDONES CARREÑO, plenamente identificados, y expone: Acepto que la empresa demandada, le pague a mi representada, la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL VEINTIDÓS BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 66.022,23), por cuanto están incluidas las Indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de sus Prestaciones Sociales y Demás Derechos Laborales que le corresponden, tal como lo ha ofrecido el ciudadano LINO ÁVILA, titular de la cédula de identidad No. 998.502, en su carácter de Presidente de la demandada, cantidad que hemos determinado y acordado en este acto.
El apoderado judicial de la parte demandante, declara en nombre de su representada, que con la aceptación y recibo de las cantidades y conceptos antes descritos, su patrocinada no tiene nada que reclamar por concepto de prestaciones, beneficios y/o indemnizaciones derivadas de la relación laboral que mantuvo con la empresa CLÍNICA DE ESPECIALIDADES, C.A, tales como prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, preaviso, indemnizaciones por despido, ni ningún otro concepto relacionado con la relación laboral que existió entre las partes.
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta son productos de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; toda vez que el presente acuerdo no es contrario a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; y por último, en consideración que el presente acuerdo de las partes, ha sido resultado de la Mediación y Conciliación, dirigido por la ciudadano Juez Abogada Marlene Yndriago Díaz, en consecuencia es necesario para terminación de la presente causa, que esta mediadora homologue los acuerdos alcanzados por las partes. Así se establece.
Por las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, con sede en Carúpano, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262, del Código de Procedimiento Civil y en el Artículo Tercero Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo decide: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACIÓN A LOS ACUERDOS ALCANZADOS por las partes en el presente proceso de mediación y conciliación promovidos por este Tribunal y contenido en la presente sentencia. SEGUNDO: se declara TERMINADO el proceso; y TERCERO: Se ordena el archivo del expediente. Téngase la presente Resolución en la cual este Tribunal HOMOLOGA el Convenimiento entre las partes, como sentencia definitiva y se le otorga fuerza pasada en autoridad de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes.
En Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre. En la ciudad de Carúpano, a los veinte (20) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.- PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
LA JUEZA
ABG. MARLENE YNDRIAGO DÍAZ.
LA SECRETARIA
ABG. SARA GARCÍA
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