REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano
Carúpano, 20 de Mayo de 2010.
200º y 151º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2009-000301
PARTE ACTORA: EXABEL MIGDALIA JIMENEZ GUERRA
APODERADO PARTE ACTORA: NESTOR LUIS MARTÍNEZ
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA VICTOR C.A
APODERADO PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALACALA FEJURE
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIELES

En el día de hoy veinte (20) de Mayo de dos mil diez (2010), siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, referente a la causa seguida bajo el expediente N°. RP21-L-2009-000301, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por la ciudadana EXABEL MIGDALIA JIMENEZ GUERRA contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VICTOR C.A, se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, y no se hizo presente persona alguna en representación de la parte actora, por lo que se deja constancia expresa de la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE, ni por si ni por medio de apoderado, y por la parte demandada se hizo presente, el ciudadano VÍCTOR CATALINO RUIZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad No. 4.038.438, en su condición de Presidente de la demandada, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ ALACALA FEJURE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.018, por lo que este Tribunal considera DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO.

Ahora bien, vista la incomparecencia de la parte accionada, es evidente su falta de interés, y nuestro ordenamiento jurídico para este tipo de actitudes, establece consecuencias jurídicas que sanciona dicha falta de interés, imponiéndoles la carga de asistir a las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, ya que de no hacerlo se considerará que la parte ha perdido todo el interés en la causa, y por cuando se declaró la inasistencia de la parte actora a la presente prolongación de la Audiencia Preliminar, se le impone la consecuencia jurídica establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se establece, que cuando la parte demandante no asiste a la celebración de la audiencia preliminar, se considerará desistido el procedimiento, razón por la cual este tribunal sentencia de conformidad con la normativa reseñada. Así se decide.

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, en aplicación de lo establecido en el artículo 130 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, TERMINADO EL PROCESO y ordena el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, una vez transcurrido los cinco (05) días hábiles a los fines de que las partes interpongan los recursos a que haya lugar. Así se decide.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano, a los veinte (20) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010).
LA JUEZA


Abg. MARLENE YNDRIAGO DÍAZ.

La Secretaria


Abg. SARA GARCÍA