REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano
Carúpano, 19 de Mayo de 2010
200º y 151º

SENTENCIA

ASUNTO: RP21-L-2008-000036
PARTE DEMANDANTE: OSCAR ANDRADE VALDEZ VIÑOLES
APODERADO PARTE ACTORA: CARLOS MENESES Y GERTRUDIS MARCANO
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE DESRROLLO DE LOS LLANOS (CORPOLLANOS)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Vista la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por los Abogados en ejercicio CARLOS MENESES Y GERTRUDIS MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.874 y 41.982, actuando en nombre y representación del ciudadano OSCAR ANDRADE VALDEZ VIÑOLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.904.932, en contra de CORPORACIÓN DE DESRROLLO DE LOS LLANOS, (CORPOLLANOS) interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, Extensión Carúpano, en fecha 11 de Febrero de 2008, la cual riela de los folios 1 al 3, ordenándose Despacho Saneador, mediante auto de fecha 13 de Febrero de 2008, inserto al folio 11, ordenándose la corrección del libelo de demanda, para lo cual se ordenó notificar la parte demandante, siendo presentado el escrito de subsanación de la demanda, en fecha 25/03/2008, tal como se evidencia de los folios 16 al 17, avocándose quien se pronuncia, mediante auto de fecha 31/03/2008, que riela de los folios 18 al 19, en el cual fue ADMITIDA la demanda por este Tribunal, ordenándose la notificación de la accionada y del Procurador General de la República, para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Exhortándose a cualquier Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de los Circuitos Laborales del Estado Guarico y del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 02/06/2008, se recibe oficio Nro. 9222/08, emanado del Juzgado 1º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo resultados del Exhorto debidamente cumplido, como se evidencia del folio 26.

En fecha 31/07/2008, se recibe oficio Nro. JH61OFO2008000250, emanado del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Guarico, remitiendo resultados del Exhorto debidamente cumplido, como se evidencia del folio 49.

En fecha 13 de Enero de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante, presenta diligencia, a los fines de solicitar copias certificadas del libelo de demanda con su respectiva orden de comparecencia, siendo esta la última actuación, hasta el día 09 de Febrero de 2010, mediante diligencia que cursa al folio 57, la apoderada judicial de la parte demandada consigna copias certificadas de actuaciones de otro Expediente, signado con el No. RP21-L-2008-000031, para que surtan sus efectos legales Y consecución de la causa, sin solicitar absolutamente nada, que pudiera considerarse como impulso procesal; y posteriormente, en fecha 25 de Marzo de 2010, la apoderada actora, mediante diligencia inserta al folio 70, solicita se tramite la tercería que cursa en originales en el Expediente RP21-L-2008-000031, además solicita librar nueva notificación al Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para el Turismo, solicitud ésta que realiza después de haber transcurrido más de un año desde la última actuación para darle impulso procesal a la presente causa, sin embargo, en fecha 12 de Mayo de 2010, consigna nueva diligencia, para solicitar que este Tribunal se pronuncie sobre la tercería solicitada en la diligencia de fecha 25/03/2010.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, se pudo constatar que, desde la fecha de interposición del libelo de demanda, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 11 de Febrero de 2008, hasta el día 25 de marzo de 2010, fecha en la cual solicita se tramite la tercería que cursa en originales en el Expediente RP21-L-2008-000031, transcurrió un tiempo prolongado sin que la parte accionante haya impulsado el procedimiento, toda vez que, el solo hecho de pedir la expedición de copias, no constituye actos de impulso procesal, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, procede quien sentencia a revisar la cronología de los actos procesales previos al presente auto, a los fines de determinar si ha operado alguna causal para dar por terminado de Oficio el proceso.

Así las cosas, y mediante un estudio exhaustivo que se ha hecho al expediente, se pudo comprobar, que la cronología de los actos procesales es el siguiente: La parte actora introdujo libelo de demandada, en fecha 11 de Febrero de 2008, como se evidencia al folio 09, de comprobante de recepción de documento, emitido por Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, pronunciándose este Tribunal mediante Auto de Admisión, ordenándose la notificación de la parte demandada en fecha 31 de Marzo de 2008, como consta del folio 18, y fue en fecha 25 de marzo de 2010, cuando la parte actora da impulso procesal a la presente causa.

Se observa asimismo, que no existe más ninguna otra actuación de la parte demandante entre las fecha señalada Ut supra, por consiguiente, después de presentar el libelo de demanda, la parte demandada no efectuó ningún otro acto procesal para impulsar el proceso, hasta el 25 de marzo de 2010, siendo la última actuación de impulso procesal en el transcurso de más de un año, desde la presentación del libelo de demanda realizada en la causa que nos ocupa, evidenciándose que han transcurrido entre ambas fechas, un (01) año, once (11) meses y veinticinco (25) días, sin que la parte accionante impulsara el presente procedimiento, por causas imputables a ella misma; comprobándose con esto una evidente falta de interés en el presente caso por parte del actor, al no haber realizado ninguna otra actuación, por consiguiente, procede quien sentencia a hacer un análisis de la normativa aplicable al caso de marras.

Así tenemos que, en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contemplan, lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal. (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Asimismo, debemos tomar en consideración, la aplicación analógica de la normativa contemplada en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

En aplicación de las normas reseñadas Ut supra al caso que nos ocupa, se puede concluir, que es evidente la pérdida de interés de la parte acciónate en la presente causa, toda vez que su última actuación por el transcurso de más de un año, fue la interposición del libelo de demanda, que realizó el día 11 de Febrero de 2008, observándose una absoluta falta de impulso procesal de la parte demandante, por cuanto ha transcurrido desde esa fecha hasta 25 de marzo de 2010, más de un año, subsumiéndose el presupuesto de hecho en la norma de derecho, en consecuencia, es incontrovertible que, a la luz de lo señalado en la normativa anteriormente reseñada que, ha operado la perención de la acción propuesta y así debe ser declarado del Oficio por esta sentenciadora, en consecuencia, vista la diligencia de fecha 25/03/2010, ratificada mediante diligencia de fecha 12/05/2010, este Tribunal niega la solicitud planteada por la apoderada judicial de la parte demandante, por considerar que ha operado la perención en la presente causa, la cual será declarada de oficio de seguidas por este Tribunal. Así se establece.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conformidad con lo establecido en el Artículo 11 y 201 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio. SEGUNDO: TERMINADO EL PROCESO. TERCERO: Conforme a la Ley de Registro Público, se ordena su remisión con oficio a la Oficina de Archivo Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en esta Ciudad, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, a los fines de la impugnación que creyere conveniente para la defensa de sus derechos e intereses. Cúmplase.-

En la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, en Carúpano, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZA


Abg. MARLENE YNDRIAGO DÍAZ



La Secretaria.

Abg. SARA GARCÍA.