REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano.
Carúpano, dieciocho (18) de Mayo de dos mil diez (2010).
200º y 151º
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2010-000077
PARTE ACTORA: NORAIMA MARÍA MARCANO DÍAZ
y WUILLMAN RODRIGO PÉREZ
APODERADA PARTE ACTORA: NELIDA ESTABA
PARTE DEMANDADA: ORINOCO PARIA CAMP, C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIOES SOCIALES
CRONOLOGÍA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente proceso en fecha 24 de Marzo de 2010, mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano, que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentaran los ciudadanos NORAIMA MARÍA MARCANO DÍAZ y WUILLMAN RODRIGO PÉREZ contra la sociedad mercantil ORINOCO PARIA CAMP, C.A, que riela a los folios 01 al 38, siendo recibida en este Tribunal, en fecha 08 de Abril de 2010, como se evidencia del folio 45.
Por auto de fecha 12 de Abril de 2010, inserto al folio 46, este Tribunal Admite la demanda, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual sería celebrada al décimo día siguiente más un día (01) como término de distancia, cotados a partir de la constancia que en autos estampara la secretaria de la notificación de la parte demandada.
Certificada por Secretaría la notificación de la parte demandada, según auto de fecha 27 de Abril de 2010, como se evidencia del folio 53, se celebró la Audiencia Preliminar, de la presente causa, el día once (11) de Mayo de dos mil diez (2010), a las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m), y ante anuncio del acto por el ciudadano Alguacil, se hizo presente, por la parte actora, los ciudadanos NORAIMA MARÍA MARCANO DÍAZ y WUILLMAN RODRIGO PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.275.615 y 10.218.943 respectivamente, con su apoderada judicial, la Abogada en ejercicio NELIDA ESTABA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.024, y por la parte demandada no compareció persona alguna, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que se dejó expresa constancia de la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A ESTA AUDIENCIA PRELIMINAR, y de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, debiendo verificar este Tribunal, que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho, para cual se reservó el lapso de cinco días hábiles; llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a emitir el dispositivo del fallo y su correspondiente motivación, en los siguientes términos:
MOTIVA
Una vez verificadas las pretensiones de la parte accionante, y comparadas con la normativa que rige la materia, constata este sentenciadora, que lo peticionado por la demandante son derechos Laborales, los cuales gozan de la protección total del Estado, por ser materia de orden público y social, consagrados en Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es nuestra fuente primaria, donde tiene sus cimientos las normas laborales, por ser la Carta Fundamental, garantista y pionera en la protección de los Derechos Humanos, la cual instaura en su artículo 89, lo siguiente:
Artículo 89. El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.
De manera tal, que el Estado garantiza y tutela los derechos de los trabajadores y trabajadoras, por ser un hecho social que constituye un derecho humano fundamental, correspondiendo a los Tribunales Laborales, velar porque se cumplan este postulado, a través del proceso, que es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y es por ello que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Estado, penaliza la contumacia del demandado, al imponerle como sanción la presunción de admisión de los hechos, cuando se resiste a asistir a la Audiencia Preliminar, que es el momento en el cual pueden presentar todo cuanto le sirva para desvirtuar la pretensión del demandante, toda vez que si no asiste a esta audiencia, cuya finalidad es lograr la terminación del conflicto, a través de los medios de auto-composición procesal, tales como la mediación y el arbitraje, mal podría, al no asistir, desvirtuar la pretensión del actor, cuando ni si quiera acude al llamado del tribunal, en consecuencia es impretermitible para quien sentencia, declarar la presunción de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, toda vez que la pretensión de la parte demandante no es contraria derecho, por consiguiente procede a analizar punto por punto lo peticionado por la parte demandante, a efectos de verificar su conformidad con el derecho, toda vez que dicha pretensión se considera legalmente admitida por la demandada, por efecto jurídico del artículo 131 de la LOPT.
Señala la parte demandada, que prestó servicios para la accionada desde el 01/02/2004 hasta el 16/02/2009, por lo que acumuló un tiempo de servicio de Cinco (05) Años y Quince (15) Días.
Ahora bien, tal como se ha quedado establecido, la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, por lo que debe sufrir la consecuencia de tenerse por admitido dichos hechos, a la luz de lo consagrado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo cual se infiere que el espíritu, propósito y razón del legislador lo constituye, que el juez como receptor de la acción, facultado para juzgar las pretensiones con arreglo a la justicia, equidad y transparencia, está en la obligación de constatar, que la pretensión no sea contraria a derecho o no sea ilegal, que al ser revisados por el juez como rector del proceso, éste verifique si competen y prosperan en derecho y no violentan o amenacen con violentar normas de orden publico o la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, por lo que al tenerse por admitido el hecho que la parte actora prestó sus servicios para la demandada, o sea que se tiene por admitido la relación laboral, como efecto jurídico establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nace para el trabajador, los derechos adquiridos por delegación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la demandada al no comparecer a la Audiencia preliminar, no desvirtuó la pretensión de la parte actora. Así queda establecido.
Por cuanto se tiene por admitida la relación laboral entre las partes y el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la parte demandada, no compareció a desvirtuar los hechos alegado por la parte actora, resulta forzoso para quien aquí se pronuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar y en consecuencia declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por lo tanto corresponde a esta sentenciadora, en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, verificar y decidir si todos los conceptos son o no procedentes en derecho, en consecuencia de seguidas se especifican:
DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS
Fecha de ingreso: 01/02/2004
Fecha de egreso: 16/02/2009
Tiempo de servicios: 05 Años y 15 Días.
Salario Mensual WUILLMAN RODRIGO PÉREZ: Bs. 1039,00
Salario Mensual de NORAIMA MARÍA MARCANO: Bs. 799,23
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 2) del artículo 125 eiusdem, tomando en cuenta el tiempo de servicio de los demandantes, se condena a la demandada a cancelar por este concepto la cantidad de 150 días del último salario integral de cada uno de ellos. ASI SE ESTABLECE.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el Literal d) del artículo 125 eiusdem, esta sentenciadora considera que es procedente en derecho, toda vez que la causa de terminación de la relación laboral alegada, fue el despido injustificado por tanto, tomando en cuenta el tiempo de servicio los demandantes le corresponde 60 del último salario de cada uno de ellos, cuyo monto determinará el experto multiplicando ello por el salario normal devengado. ASI SE ESTABLECE.
PRESTACION DE DE ANTIGÜEDAD: Este concepto le corresponde en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto este Tribunal sentencia de conformidad con lo solicitado, en consecuencia les corresponden 305 días de salario integral de cada uno de ellos, devengado en cada mes durante el período de duración de la relación laboral. Este concepto deberá calcularse tomando como base de cálculo el Salario Integral diario devengado por el trabajador durante la relación laboral. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL CUMPLIDOS: Respecto a las vacaciones, a tenor de lo dispuesto en los artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto fue alegado por el actor y no fue desvirtuado por la demandada, que no le cancelaron sus vacaciones correspondientes al año 2008-2009, en consecuencia debe la parte patronal cancelarle al trabajador la cantidad 130 días del último salario normal. ASI SE ESTABLECE.
UTILIDADES: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser alegado por la parte demandante y no haber sido desvirtuado por la demandada, y por el tiempo servicio que fue de cinco (05) años, calculado a 15 días por año, le corresponde la cantidad 75 días de salario normal devengado por cada uno de ellos en cada año. ASI SE ESTABLECE.
DÍAS FERIADOS: De conformidad con lo solicitado en el libelo de demanda, tomando en cuenta, que no es contrario a derecho y por cuanto fue alegado por el actor y no fue desvirtuado por la demandada el alegato de haber trabajado en días feriados y no habérseles cancelados, se condena a la demandada a cancelar los días peticionados en el libelo de demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
DÍAS DE DESCANSO COMPENSATORIO: De conformidad con lo solicitado en el libelo de demanda, tomando en cuenta, que no es contrario a derecho y por cuanto fue alegado por el actor y no fue desvirtuado por la demandada el alegato de haber trabajado todos los días de la semana, sin haber disfrutado desde el inicio de la relación laboral sin disfrutar de ningún día de descanso, sin que se les haya cancelado, se condena a la demandada a cancelar los días peticionados en el libelo de demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
HORAS EXTRAS: De conformidad con lo solicitado en el libelo de demanda, tomando en cuenta, que no es contrario a derecho y por cuanto fue alegado por el actor y no fue desvirtuado por la demandada el alegato de haber trabajado Horas Extras sin habérseles cancelados, se condena a la demandada a cancelar hasta el máximo legal establecido en Literal b) del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Horas Extras Diurnas, toda vez que el demandante alega que su horario de trabajo de 7:00 a.m hasta las 7:00 p.m. ASÍ SE ESTABLECE.
SALARIOS RETENIDOS DE LA CIUDADANA NORAIMA MARÍA MARACANO: De conformidad con lo solicitado en el libelo de demanda, tomando en cuenta, que no es contrario a derecho y por cuanto fue alegado por el actor y no fue desvirtuado por la demandada el alegato de haber trabajado todos los días de la semana, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la constitución De la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a cancelar los salarios dejados de percibir peticionados en el libelo de demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
La cantidad que por Prestaciones Sociales y Demás Derechos laborales le corresponden al demandante, será calculada por una Experticia Complementaria, mediante la cual se calculará además, los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, los Intereses de Mora y la Indexación, que se efectuará por un solo perito designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda y sus honorarios profesionales serán sufragados por la parte demandada.
La demandada deberá pagar la cantidad por los conceptos reclamados por el demandante, por haberlo alegado la parte accionante y no haber sido desvirtuado por la parte demandada, toda vez que al no asistir a la celebración de la Audiencia Preliminar, se tienen por admitidos los hechos alegados por la parte demandante, de conformidad con lo contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Extensión Carúpano, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por los ciudadanos NORAIMA MARÍA MARCANO DÍAZ y WUILLMAN RODRIGO PÉREZ contra la sociedad mercantil ORINOCO PARIA CAMP, C.A. SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada sociedad mercantil ORINOCO PARIA CAMP, C.A, domiciliado en Hotel Restaurante “La Colina”, Avenida Perimetral, cerca de las instalaciones del Hotel Victoria, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a pagar a los ciudadanos NORAIMA MARÍA MARCANO DÍAZ y WUILLMAN RODRIGO PÉREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.218.943 y 13.275.615 respectivamente, domiciliado en el Caserío Caño de Ajíes, Casa S/N, Parroquia Unión, Municipio Benítez del Estado Sucre, la cantidad que en definitiva arroje la Experticia Complementaria, por los conceptos de Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Cumplidos, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Horas Extras, Días de Descanso Compensatorio, Días feriados y Salarios Retenidos más los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad que le corresponden por el tiempo de servicio prestado a la demandada. TERCERO: SE ORDENA la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a los fines de calcular los conceptos que por Prestaciones Sociales y Demás derechos Laborales le corresponden a la parte demandante, además debe calcular la INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD desde la fecha en que nace este derecho, LOS INTERESES DE MORA, desde la fecha de presentación de la demanda ( (24/03/2010) Y LA CORRECCIÓN MONETARIA, desde la fecha del auto de admisión de la demanda (15/01/2010), para cuyo cálculo se le aplicará la indexación judicial, conforme al IPC que señale el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país. En caso de incumplimiento voluntario, se ordenará una nueva experticia en fase de ejecución, y se calculará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) que señale el Banco Central de Venezuela, excluyendo del calculo de intereses de mora e indexación, los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por causa no imputable a las partes, es decir vacaciones y huelgas de trabajadores tribunalicios o periodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes. CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada, a pagar al demandante, la suma que en definitiva arroje la experticia complementaria del fallo ordenada, por los conceptos señalados en el numeral Segundo, más los Intereses Sobre la Prestación de Antigüedad, los Intereses de Mora y la corrección monetaria o ajuste por inflación. QUINTO: Se CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA por haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA
Abg. MARLENE YNDRIAGO DÍAZ
La Secretaria
Abg. SARA GARCÍA
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