REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Extensión Carúpano
Carúpano, 13 de Mayo de 2010.
200º y 151º
SENTENCIA
0N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2009-000377
PARTE ACTORA: ALBA NELLY HURTADO VASQUEZ
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ELVYS FUENMAYOR
PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS PISCICOLAS, PROPISCA, S.A.
APODERADO PARTE DEMANDADA: ALEX GONZÁLEZ GARCÍA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, trece (13) de Mayo de dos mil diez (2010), siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar Especial, solicitada por las partes, referente a la causa seguida bajo el expediente N°. RP21-L-2009-000377 por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por la ciudadana ALBA NELLY HURTADO VASQUEZ contra la sociedad mercantil PRODUCTOS PISCICOLAS, PROPISCA, S.A, se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora, su apoderada judicial, la abogada en ejercicio ELVYS FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.862, y por la parte demandada se hizo presente, su apoderado judicial, el Abogado en ejercicio WUINFRE CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.615. En este acto el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da inicio a la Audiencia Preliminar.
Seguidamente se otorgó el derecho de palabra a cada una de las partes y continuaron las deliberaciones, después de escuchar los alegatos formulados por las partes presentes, la Juez insto a la mediación, lográndose llegar a un acuerdo satisfactorio entre las partes en esta audiencia, toda vez que el apoderado judicial de la parte demanda, el Abogado en ejercicio WUINFRE CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.615, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil PRODUCTOS PISCICOLAS, PROPISCA, S.A, ofrece en este acto, pagar a la ciudadana ALBA NELLY HURTADO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.453.613, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), el día 21 de Mayo de 2010, por concepto de Prestaciones Sociales y Demás Derechos Laborales que le corresponden por el tiempo de servicio prestado para su representada, a los fines de dar por terminada la presente controversia.
Seguidamente toma la palabra la abogada en ejercicio ELVYS FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.862, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y expone: Acepto que la empresa demandada le pague a mi representada, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), el día 21 de Mayo de 2010, por concepto de Prestaciones Sociales y Demás Derechos Laborales que le corresponden por el tiempo de servicio que le prestó a la sociedad mercantil PRODUCTOS PISCICOLAS, PROPISCA, S.A, tal como me lo ha ofrecido su apoderado judicial, cantidad que hemos acordado en este acto de mutuo y común acuerdo, llegándose a un acuerdo conciliatorio entre las partes.
La apoderada judicial de la parte demandante, declara que con la aceptación y recibo de la cantidad y conceptos antes descritos, su patrocinada no tendrá nada que reclamar por concepto de prestaciones, beneficios y/o indemnizaciones derivadas de la relación laboral que mantuvo con la sociedad mercantil PRODUCTOS PISCICOLAS, PROPISCA, S.A, tales como prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, preaviso, salarios caídos, indemnizaciones por despido, horas extras, días de descanso compensatorio, diferencia salarial, bono alimenticio, ni ningún otro concepto relacionado con la relación laboral que existió entre las partes.
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta son productos de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el presente acuerdo no es contrario a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; y por último tomando en cuenta que el presente acuerdo de las partes, ha sido resultado de la Mediación y Conciliación, dirigido por la ciudadano Juez Abogada Marlene Yndriago Díaz, en consecuencia es necesario para terminación de la presente causa, que esta mediadora homologue los acuerdos alcanzados por las partes. Así se establece.
Por las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262, del Código de Procedimiento Civil y en el Artículo Tercero Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo decide:
PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACIÓN A LOS ACUERDOS ALCANZADOS por las partes en el presente proceso de mediación y conciliación promovidos por este Tribunal y contenido en la presente sentencia. SEGUNDO: se declara TERMINADO el proceso; y TERCERO: Se ordena el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, una vez que conste en autos, el cumplimiento total del convenimiento logrado, exhortándose a las partes a cumplir de buena fe con los acuerdos alcanzados. Téngase la presente Resolución en la cual este Tribunal HOMOLOGA el Convenimiento entre las partes, como sentencia definitiva y se le otorga fuerza pasada en autoridad de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes. En la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre. En la ciudad de Carúpano, a los trece (13) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
LA JUEZA
ABG. MARLENE YNDRIAGO DÍAZ.
LA SECRETARIA
ABG. SARA GARCÍA
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