REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintisiete de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: RP31-L-2009-000372


PARTE ACTORA: FRANKLIN RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.053.976.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSALIA FERNANDEZ ARTAVIA, MARIA DE LOURDES SANTOS GOMEZ Y ERNESTO JOSE GUZMAN DIAZ, venezolanos, mayores de edad e inscrito en el inpreabogado bajo los números: 9.452, 92.615 y 138.830, representación que consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica de Cumana Estado Sucre en fecha 07-05-2009, anotado bajo el No. 64 Tomo 67, de los libros de autenticaciones el cual riela al folio 6 y 7, de las actas procesales.

PARTE DEMANDADA : CAPILLA VELATORIA LA COROMOTO, C.A. Registrada en el Registro Mercantil llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, bajo el No. 25 folios 35,36,37 y 38 del libro de Registro de Comercio Tomo 45-b de fecha 02 de mayo de 1995.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS NAVARRO y LUISA CABRERA GUEVARA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 17.920 29.493, respectivamente, representación que consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica de Cumana Estado Sucre en fecha 27-07-2009, anotado bajo el No. 78 Tomo 114, de los libros de autenticaciones el cual riela al folio 15 al 16 de las actas procesales. Y ANGEL BAUTISTA HERNANDEZ RENGEL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 63.829, según poder apud acta que consta al folio 273.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS LABORALES.

CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Se inicia la presente causa mediante demanda que por Accidente de Trabajo, intentó el ciudadano FRANKLIN RODRIGUEZ contra la CAPILLA VELATORIA LA COROMOTO, C.A, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 25-06-2009, recayendo su conociendo en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Jurisdicción, quien la recibe en fecha 30-06-2009, como se constata de auto inserto al folio 08.

Por auto de fecha 02/07/2009, inserto al folio 09, el Tribunal de la causa, Admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada, para el Décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la notificación de la demandada certificada por Secretaría, a los fines de que asista a la Audiencia Preliminar.

Consta al folio 12 y 13, la notificación y certificación de la parte demandada CAPILLA VELATORIA LA COROMOTO, C.A, efectuada 08/07/2008.

Celebrándose la Audiencia Preliminar, el día 03/08/2009, como consta al folio 14, así mismo se deja constancia que se efectuaron 2 prolongaciones de la audiencia preliminar.

Al folio 19 al 44 consta escrito de promoción de pruebas y medios probatorios promovidos por la parte actora ciudadano FRANKLIN RODRIGUEZ.

A los folios 45 al 252, de la causa, consta escrito de promoción de pruebas y medios probatorios promovidos por la parte demandada CAPILLA VELATORIA LA COROMOTO, C.A.

En fecha 08/10/2009, la parte demandada consigno su escrito de contestación a la demanda, como se evidencia de los folios 254 al 255, razón por la cual el Juez ordenó la remisión de las actuaciones a la Coordinación Judicial, para que la distribuyera entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, como se evidencia de auto de fecha 13/10/2009, inserto al folio 256 y del oficio de la misma fecha inserto al folio 257, recayendo su conocimiento en este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo, como se evidencia en el folio 259, quien le da entrada por auto de fecha 29/10/2009.

En fecha 27/10/2009, son Admitidas las Prueba por auto inserto a los folios 260 al 265, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo se fijó la Audiencia Oral y Pública de Juicio, por auto de fecha 27/10/2009, para el día 09-12-2009, a las 9: 00 AM., de conformidad con lo establecido en el 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como se videncia del folio 267.

En fecha 18-05-2010 a las 8:30 am, se celebro la audiencia oral y publica de juicio, en la presente causa, donde se dejo constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora y de los apoderados judiciales de la parte demandada, donde las partes expusieron sus alegatos y defensas ejercieron el control de las pruebas de conformidad con el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo diferido el dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente, como consta de acta que riela al folio 188 al 189, para el día 18/03/2010 a las 11:30 .a.m. este tribunal apertura la audiencia con las formalidades legales para dictar el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA. Procediendo a publicar la sentencia de fondo en los siguientes términos:

CAPITULO II

ALEGACIONES Y DEFENSAS DE LAS PARTES
PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Aduce (…)

Mi representado comenzó a trabajar para CAPILLA VELATORIA LA COROMOTO C.A., como COBRADOR el 01 de octubre de 1999 y estuvo trabajando ininterrumpido hasta el 30 de agosto de 2006, cuando fue despedido sin que mediara razón alguna. Durante el tiempo que estuvo trabajando mi representado trabajaba todos los días, el despido se debió al reclamo que hizo por que no le cancelaban las utilidades y no disfrutaba de vacaciones y tampoco le cancelaban los interese de las prestaciones, no disfrutaba de cesta ticket y tampoco tenían comedor en la empresa, no le cancelaban los días domingos a pesar de haber trabajado toda la semana, las cartulinas de cobros no se las entregaban para laborar ese día domingo, desde el momento del despido pidio a la empresa que le cancelaran las prestaciones, pero todo ha sido en vano por que la empresa se niega a cancelar lo adeudado (…) a fin de que le cancele a mi representado la cantidad Bs. 43.247,54, por los conceptos antes desglosados derivados de la relación de trabajo (…)


CONTESTACION A LA DEMANDA:

“(….) Niego, Rechazo y Contradigo que el ciudadano FRANKLIN RODRIGUEZ, haya sido despedido injustificadamente, el mismo procedió a retirarse sin mediar alguna conversación con mi representada, hasta el punto que se ha negado hacer entrega de las cartulinas, así como del cobro que tenia a su cargo.

Con respecto al salario lo niego, rechazo y contradigo, ya que el ciudadano FRANKLIN RODRIGUEZ, su salario era a comisión, en este caso siendo su comisión el 35% por ciento de lo cobrado mensualmente, siendo falso que devengaba mensualmente la cantidad de Bs. 31.726,31 y menos un tiempo laborado de 6 años, 10 meses, 15 días, siendo su fecha efectiva laborada desde el 15 de septiembre 2006 hasta el 30 marzo 2009.

Niego, rechazo y contradigo, en todas sus partes ya que mi representada se la ha cancelado anualmente, así como los días adicionales por acumulo de años.

Niego, rechazo y contradigo que mi representada adeude al ciudadano FRANKLIN RODRIGUEZ, vacaciones no disfrutadas durante los periodos correspondientes al (sic) a septiembre 2007 (…)

Niego, rechazo y contradigo que mi representada adeude al ciudadano FRANKLIN RODRIGUEZ, Cesta Ticket, debido a que mi representada no tiene el límite de trabajadores establecido por la ley para tal obligación al mimso (sic).

Por la razones antes expuesto solicito muy respetuosamente al Tribunal, declare SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FRANKLIN RODRIGUEZ, …….

CAPITULO III

MEDIOS PROBATORIOS:

DOCUMENTALES
PARTE DEMANDANTE:
• Promueve y consigna marcado “A”, en un folio útil (01), de recibo de pago de utilidades correspondiente al año 2008. Estas documentales son de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales fueron reconocidas por la contraparte, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrados con estos recibos el pago de las utilidades correspondiente al año 2008. folio 23. Y ASI SE ESTABLECE
• Promueve y consigna marcado “B”, en un folio útil (01), recibo de cancelación de deuda. Estas documentales son de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales fueron reconocidas por la contraparte, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrados con estos recibos el pago de la deuda. Folio 24. Y ASI SE ESTABLECE.
• Promueve y consigna marcado “C”, en un folio útil (01), recibo de pago de faltante. Estas documentales son de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales fueron reconocidas por la contraparte, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrados con estos recibos el pago de faltante. Folio 25.Y ASI SE ESTABLECE
• Promueve y consigna marcado “D”, en diecinueve folios útiles (19), recibo de liquidación semanal de cobranzas marcadas desde el D1 al D19. Esta documental es de la contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales fueron emitida por la demandada y consignada por la parte actora, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrados con estos recibos el pago semanal por salario variable que percibía el actor. Folios 26 al 44.Y ASI SE ESTABLECE
PRUEBA DE EXHIBICIÓN

La demandante solicita la intimación de la parte demandada a los fines de la exhibición de los documentos que a continuación se discriminan:

• Los originales de todos los recibos de pagos semanales desde la fecha de inicio de labores del 15 de Septiembre de 2006 hasta el 30 de marzo de 2009. La parte demandada señala que no exhibía por cuanto constaba en las actas procesales, efectivamente el tribunal evidencia que la parte demandada consigno en 49 folios relación de cobranza correspondiente al año 2006. Se evidencia en 67 folios útiles relación de cobranza correspondiente al año 2007, en 50 folios útiles relación de cobranza correspondiente al año 2008, en 11 folios relación de cobranza correspondiente al año 2009, por lo cual se difiere su valoración ó desestimación en la oportunidad de analizar las documentales de la parte demandada ASI SE ESTABLECE.
• Comprobantes de pagos de cestas ticket, desde la fecha de inicio hasta la fecha del despido. Señalo en la audiencia que no lo tenía para exhibirlo por cuanto no cumple con el número de trabajadores que señala el artículo 2 de la Ley de Programa de Alimentación para trabajadores. Este tribunal visto que la parte demandada promovió la prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por lo cual difiere en la oportunidad de valorar esta prueba si estima o desestima este medio probatorio. ASI SE ESTABLECE.
• Recibos de pagos al Seguro Social. Señalo en la audiencia que solicitaron al Seguro Social la prueba de informe, por lo cual difiere en la oportunidad de valorar esta prueba si estima o desestima este medio probatorio. ASI SE ESTABLECE.
• La inscripción en el Régimen de Política Habitacional. Señalo que no pagaban Política Habitacional, por que se le escapa. Ahora bien este tribunal en primer lugar no puede aplicar las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por que la parte promovente no señalo los datos específicos que tenia de su conocimiento mas aun cuando este no es un hecho controvertido ASI SE ESTABLECE.
• Libros de vacaciones y los recibos de cancelación de las mismas. Señalo que no los llevaba, sin embargo manifestó que consta en los autos recibos de cancelación Ahora bien este tribunal en primer lugar no puede aplicar las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por que la parte promovente no señalo los datos específicos que tenia de su conocimiento sobre los libros de vacaciones y en cuanto a los recibos de pagos se difiere su valor ó desestimación en la oportunidad de analizar las documentales de la parte demandada ASI SE ESTABLECE.

• Recibos de pagos de utilidades. La parte demandada señalo que estas constan en las actas procesales, por que fueron promovidas como documentales se difiere su valor ó desestimación en la oportunidad de analizar las documentales de la parte demandada ASI SE ESTABLECE.

Se observa que se solicita a la Empresa demandada la presentación de la constancia de inscripción en el Seguro Social y la constancia de inscripción de la Política Habitacional, lo cual es objeto de solicitud de exhibición en el capitulo II del escrito de promoción de prueba en los números ò particulares 3 y 4 respectivamente. En consecuencia este Tribunal considera que esta prueba es impertinente por cuanto se promovió como prueba de exhibición, por lo que en razón de las consideraciones explayadas no fue admitido el presente medio probatorio por lo que no hay nada que valorar. Así se establece.

DOCUMENTALES

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Consigno en un folio útil (01), constancia de cancelación de setecientos diecinueve mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 719.760) por concepto de prestaciones sociales correspondiente al año 2006. Estas documentales son de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales fueron reconocidas por la contraparte, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrados con estos recibos de pago de las prestaciones sociales correspondiente al año 2006. folio 51. Y ASI SE ESTABLECE.
• Consigno en un folio útil (01), constancia de cancelación y disfrute de vacaciones correspondiente al año 2006. Esta documental es de la contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fueron reconocida por la contraparte, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrados con este recibo el pago y disfrute de las vacaciones correspondiente al año 2006. folio 52. Y ASI SE ESTABLECE
• Consigna en un folio útil (01), recibo de pago Nº 0842 por la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs.140.000) por concepto de adelanto de vacaciones correspondiente al año 2006. Esta documental es de la contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fueron reconocida por la contraparte, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrados adelanto de vacaciones correspondiente al año 2006, folio 53. Y ASI SE ESTABLECE.
• Consigno en un folio útil (01), constancia de cancelación de utilidades correspondientes al año 2007 por un monto de seiscientos cuarenta y tres mil novecientos cincuenta bolívares (Bs. 643.950). Esta documental es de la contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fueron reconocida por la contraparte, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado cancelación de utilidades correspondientes al año 2007, folio 54. Y ASI SE ESTABLECE.
• Consigno en un folio útil (01), constancia de cancelación de utilidades correspondientes al año 2007 por un monto de un millón doscientos veintiséis mil seiscientos treinta y dos con ochenta céntimos (Bs.1.226.632,80). cancelación de utilidades correspondientes al año 2007 cancelación de utilidades correspondientes al año 2007. Esta documental es de la contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fueron reconocida por la contraparte, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado cancelación de utilidades correspondientes al año 2007, folio 55. Y ASI SE ESTABLECE.
• Consigno en un folio útil (01), constancia de cancelación de vacaciones correspondientes al año 2007 por un monto de quinientos treinta y tres mil novecientos dieciséis bolívares (Bs. 533.916) Esta documental es de la contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fueron reconocida por la contraparte, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado cancelación de vacaciones correspondientes al año 2007, folio 56. Y ASI SE ESTABLECE.
• Consigno en un folio útil (01), constancia de cancelación de mil novecientos ochenta bolívares fuertes (Bs.F 1.980) por concepto de antigüedad correspondiente al año 2008. Esta documental es de la contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fueron reconocida por la contraparte, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el pago de antigüedad correspondiente al año 2008., folio 57. Y ASI SE ESTABLECE.
• Consigno en un folio útil (01), constancia de cancelación de cuatrocientos cuarenta bolívares fuertes (Bs. F 440) correspondiente a utilidades del año 2008. Esta documental es de la contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fueron reconocida por la contraparte, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el pago de utilidades correspondiente al año 2008, folio 58. Y ASI SE ESTABLECE.
• Consigno en un folio útil (01), recibo signado con el Nº 0861, por la cantidad de ciento siete mil bolívares (Bs. 107.000) por concepto de faltante de chequeo de semana Nº 42 año 2006. Esta documental es de la contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fueron reconocida por la contraparte, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el pago de faltante como préstamo personal de chequeo de semana Nº 42 año 2006. 59. Y ASI SE ESTABLECE
• Consigno en un folio útil (01), recibo signado con el Nº 0686, por la cantidad de cuatrocientos diez mil bolívares (Bs. 410.000) por concepto de faltante de chequeo de semana Nº 10 año 2006. Esta documental es de la contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fueron reconocida por la contraparte, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el pago de faltante de chequeo de semana Nº 10 año 2006. 60. Y ASI SE ESTABLECE.
• Consigno en un folio útil (01), recibo signado con el Nº 01, por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000) por concepto de faltante de cobranza. Préstamo personal año 2007. Esta documental es de la contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fueron reconocida por la contraparte, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el pago de faltante como préstamo personal de año 2007. sin foliatura. Y ASI SE ESTABLECE.
• Consigno en un folio útil (01), recibo signado con el Nº 0916, por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000) por concepto de faltante de cobranza semana Nº 9 año 2007. Esta documental es de la contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fueron reconocida por la contraparte, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el pago de faltante de chequeo de semana Nº 09 año 2007. 61. Y ASI SE ESTABLECE.
• Consigno en un folio útil (01), recibo sin número, por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000) por concepto de faltante de cobranza Junio de año 2007. Esta documental es de la contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fueron reconocida por la contraparte, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el pago de faltante de cobranza semana 9, Junio de año 2007. 62. Y ASI SE ESTABLECE.
• Consigno acta sin número donde se deja constancia que el ciudadano Franklin Rodríguez en su carácter de cobrador tenia que entregarle a la empresa mil diecinueve bolívares fuertes (Bs. 1.019), correspondiente al cobro de la semana Nº 26 de Junio de 2008 y entrego cien bolívares fuertes (Bs. 100), presentado por tanto un faltante de novecientos diecinueve bolívares (Bs. F 919). Esta documental es de la contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fueron reconocida por la contraparte, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el faltante de la semana Nº 26 de Junio de 2008. 63 y 64. Y ASI SE ESTABLECE.
• Consigno en un folio útil (01), recibo sin número, por la cantidad de mil quinientos treinta bolívares fuerte (Bs. F 1.530) por concepto de faltante de cobranza febrero del año 2009. Esta documental es de la contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fueron reconocida por la contraparte, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado faltante de cobranza febrero del año 2009. folio 65. Y ASI SE ESTABLECE.
• Consigno en un folio útil (01), recibo sin número, por la cantidad de mil bolívares fuerte (Bs. F 1.000), recibido por el ciudadano Franklin Rodríguez en calidad de préstamo personal en fecha 7 de Marzo del año 2008. Esta documental es de la contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fueron reconocida por la contraparte, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el préstamo personal en fecha 7 de Marzo del año 2008, riela al folio 66 Y ASI SE ESTABLECE.
• Consigno en dos folios útil (02), recibos por la cantidad de quinientos bolívares fuerte (Bs. F 500), de fecha 25 de Abril del año 2008 y 08 de Mayo de 2008. Esta documental es de la contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fueron reconocida por la contraparte, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el adelanto de vacaciones de fecha 25 de Abril del año 2008 y 08 de Mayo de 2008, riela al folio 67 y 68. Y ASI SE ESTABLECE.
• Consigno en un folio útil (01), constancia de pago de vacaciones correspondiente al año 2008, por la cantidad de mil setenta y dos bolívares fuertes con ciento veintiocho céntimos (Bs. F 1.072,128). Esta documental es de la contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fueron reconocida por la contraparte, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el pago de vacaciones correspondiente al año 2008. Consta al folio 69.Y ASI SE ESTABLECE.
• Consigno cuarenta y nueve folios útiles (49), una relación de cobranza semanal desde el inicio de la prestación de servicio del ciudadano FRANKLIN RODRIGUEZ correspondiente al año 2006. Esta documental es de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fueron reconocida por la contraparte, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado relación de cobranza semanal desde el inicio de la prestación de servicio del trabajador correspondiente al año 2006, donde se evidencia lo señalado más no el salario integral, ni normal recibido por el trabajador. Folios 81 al 130. Y ASI SE ESTABLECE.
• Consigno sesenta y siete folios útiles (67), la relación de cobranza semanal realizada por el ciudadano FRANKLIN RODRIGUEZ correspondiente al año 2007. Esta documental es de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fueron reconocida por la contraparte, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado relación de cobranza semanal correspondiente al año 2007. donde se evidencia lo señalado más no el salario integral, ni normal recibido por el trabajador. Folios 81 al 130. Folios 131 al 197. Y ASI SE ESTABLECE.
• Consigno cincuenta folios útiles (50), la relación de cobranza semanal realizada por el ciudadano FRANKLIN RODRIGUEZ correspondiente al año 2008. Esta documental es de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fueron reconocida por la contraparte, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado relación de cobranza semanal correspondiente al año 2008. donde se evidencia lo señalado más no el salario integral, ni normal recibido por el trabajador. Folios 198 al 251. Y ASI SE ESTABLECE.
• Consigno once folios útiles (11), la relación de cobranza semanal realizada por el ciudadano FRANKLIN RODRIGUEZ correspondiente al año 2009. Esta documental es de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fueron reconocida por la contraparte, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado relación de cobranza semanal correspondiente al año 2009. donde se evidencia lo señalado más no el salario integral, ni normal recibido por el trabajador. Folio 70 al 79. Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBA DE INFORME
De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se admite la prueba de informe y en consecuencia se oficia a:

PRUEBA TESTIMONIAL

1. SENOVIO MANUEL FLORES, titular de la cedula de identidad Nº 5.547.119. Quien fue interrogado. Quien ante el llamado del alguacil a las puertas de la sala de audiencia compareció, quien fue juramentado por el juez y el mismo le pregunto donde trabajaba, señalando que trabajaba para la Capilla Velatoria la Coromoto, quien fue interrogado por el promovente señalando “ que tenia mas de 10 años de servicio con la Capilla Velatoria la Coromoto, que el trabajo era a su conveniencia y no tenia horario, y que no pagaba cesta ticket por que no cumplía para el pago, siendo repreguntado por la parte contraria expresando que la demandada tenia tres (3) sucursales Cumaná, Carúpano y Guiria, indico que la demandada tenia 12 personas, en cuanto a su horario señalo que salía a realizar cobranzas para la empresa, de 11 a 12 del día y regresaba de Cariaco de 6 a 6:30 pm, expresando que no le descontaban Política Habitacional y por último que cobraba salario semanal por comisión”. En cuanto a este testigo era un testigo presencial por ser un trabajador de la demandada, su dicho no merece fe en razón de que esta vinculado subalternamente con la demandada, además emitió juicio de valor “cuando señalo que la demandada no cumple con la Ley”, en consecuencia desecha la presente testimonial. ASI SE ESTABLECE.

2. ASAEL JOSÈ BASTARDO, titular de la cedula de identidad Nº 2.655.073. Quien ante el llamado del alguacil a las puertas de la sala de audiencia compareció, fue juramentado por el juez y el mismo le pregunto donde trabajaba, quien fue interrogado por el promovente señalando “ que tenia mas de 10 años de servicio y no tenia horario, y que no cumplía jornada, señalando por último que no cobraba bono de alimentación, siendo repreguntado por la parte contraria contestando que tenia 10 años trabajando, quien contesto que no conocía sí la Coromoto tenia sucursales, respondiendo que la Coromoto tenia entre 6 trabajadores que cobraban mas 6 trabajadores de la oficina, siendo 12 los trabajadores, respondiendo que no esta en el seguro social sino en el seguro hemisferio, no pago Política Habitacional, señalo que no recibía cesta ticket. En cuanto a este testigo era un testigo presencial por ser un trabajador de la demandada, su dicho no merece fe en razón de que esta vinculado subalternamente con la demandada, en consecuencia se desecha la presente testimonial. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO IV

MOTIVACION PARA DECIDIR


De lo controvertido en el presente proceso, aunque del libelo de la demanda y de su contestación se evidencia que son salarios normales e integrales para el pago de la antigüedad y de los días adicionales, preaviso e indemnización por despido injustificado, vacaciones no disfrutadas , utilidades y cesta ticket, e intereses mensuales por antigüedad, la corrección monetaria y la condenatoria en costas en la audiencia oral y publica de juicio, la abogada de de la parte demandada una vez evacuada los medios probatorios que ella reclamaba las diferencias por acreencias derivadas de la relación laboral y el abogado de la parte demandante que se le reconozca los pagos efectuados por antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y no admitiendo la causa de la terminación de la relación laboral por despido injustificado, que su representado no despidió al trabajador “señalando el mismo procedió a retirarse sin mediar alguna conversación con mi representada, hasta el punto que se ha negado hacer entrega de las cartulina, así como el cobro que tenia a su cargo”, ni que el trabajador devengaba mensualmente la cantidad de de Bs. 31.726,31, ni Bs. 33,34, ni 43,34, ni 53,34, admitiendo que el trabajador laboro desde el 15 de septiembre de 2006 al 30 de marzo de 2009. Quedando de esta manera los limites de la controversia:

HECHOS CONTROVERTIDOS:

• Los salarios diarios integrales y salario diario normal.
• La indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• La causa de terminación de la relación de Trabajo.
• Pago de la Cesta Ticket ó programa de ley de Alimentación para los Trabajadores.

HECHOS ADMITIDOS:


• Relación laboral.
• Fecha de inicio y la terminación de la relación laboral.
• Deuda del trabajador con el patrono.
• Pagos parciales de Prestaciones Sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional.

De conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se invertirá la carga de la prueba de actores en el proceso, siendo admitida la relación laboral por la parte demandada, debe probar los salarios normales e integral, el pago total de las acreencias reclamadas, por tener los medios idóneos para probar la cancelación de las obligaciones laborales y los salarios devengados por el trabajador así mismo siendo negada la causa de la terminación de la relación laboral que se inicio el 15 de Septiembre de 2006 hasta el 30 de marzo de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, con ponencia del Doctor Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez ( caso William Sosa vs. Metalcony C.A Danaven, de fecha 04 de julio de 2006), que reitera el criterio de la misma Sala (caso Guzmán Jaime Granados vs. Aerotecnica, S.A helicópteros, ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero.) que expreso lo siguiente “en cuanto a la circunstancia alegada por el actor que fue objeto de despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de la prueba la causa del despido esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por la accionada su ocurrencia, sin mas, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido, Incumbe al trabajador en ese sentido y en el caso sublitis el demandante no logro demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente debe declararse improcedente todas las pretensiones que de este hecho se derive” (subrayado y negrillas del tribunal).

En razón de las consideraciones antes expuestas y acogiéndose este juzgador a este criterio jurisprudencial y por tratarse dicho hecho controvertido, un hecho negativo absoluto, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y espacio, siendo por tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alego en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, pero no cursan en los autos, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, medios probatorios aportados por la parte demandante que demuestre que la causa de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado, por lo que se declara improcedentes los conceptos demandados por preaviso e indemnización de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica Sustantiva del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la circunstancia alegada por el actor del pago por concepto de Cesta Ticket, este juzgador señala que la carga de la prueba recae en el accionado, más aún cuando en su contestación como en la audiencia oral y publica de juicio, “negó, rechazo, y contradijo que su representada adeude al ciudadano EDGAR JOSE MARCANO RIVERO (sic), cesta ticket, debido ha que mi representada no tiene el limite de los trabajadores establecidas por la ley…” por que del análisis del acervo probatorio que consta en el folio 282 al 284, la resulta del medio probatorio de informe promovida por la parte accionada que se lee anexo: “1º consult (sic) de empresa”. 2º “Listado de trabajadores activos emanado de la Licenciada Lisette Andarcia jefa de la Oficina Administrativa (E) Cumaná, que se lee en el folio 283, nombre de la empresa Capilla Velat (sic) la Coromoto, en el renglón asegurados activos 13 y que concatenado con la factura de pago Nº A-00090959, que consta en el folio 252, que fue presentado por la demandada a los fines de solicitar la prueba de informe se lee “ trabajadores activos 15”, demostrándose con este medio probatorio que fue valorado en su oportunidad que la demanda no cuenta con 20 trabajadores, por lo que no se hace deudor del pago del beneficio de una comida balanceada de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en consecuencia se declara improcedente la reclamación denominada por la demandante como cesta ticket. ASI SE ESTABLECE.

En lo concerniente a los salarios básicos y salarios integrales, antigüedad, conforme al artículo 108, mas días adicionales, vacaciones no disfrutadas y fraccionada, bono vacacional cumplido y fraccionado y utilidades vencidas y fraccionadas durante el periodo del 15 de septiembre del 2006 hasta el 30 de marzo de 2009, le correspondía a la parte demandada probar estos conceptos y acreencias reclamadas por admitir la relación laboral y contar con los medios idóneos para probar la cancelación de las acreencias reclamadas lo cual no fue demostrado por la parte demandada, en consecuencia se declara la procedencia de la misma bajo los siguientes parámetros:

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS TIEMPO DE SERVICIO:

Fecha de ingreso: 15-09-2006.
Fecha de egreso: 30-03-2009.
Tiempo de servicio efectivo 2 años, 6 meses y 15 días.
Cargo: Cobrador.

1.) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Salario diario integral de Bs. 31.726,31, el mismo se obtuvo sumando salario diario la alícuota de utilidades o sea Bs.2.410, 48, se condena al pago por el tiempo laborado de 06 años, 10 meses y 15 días los siguientes conceptos:

SALARIO DE CADA AÑO

Periodo Salario
15-09-2006 al 15-09-2007 Bs. 33,34
15-09-2007 al 15-09-2008 Bs. 43,34
15-09-2008 al 30-03-2009 Bs. 53,34

SALARIOS INTEGRALES

AÑOS 2006-2007-2008 y 2009

Periodo Salario
Básico Alícuota
Utilidades Alícuota
Bono Vacacional Salario
Integral
15-09-2006
al 15-09-2007 Bs.30,oo Bs. 2,09 Bs. 1,25 Bs. 33,34
15-09-2007
al 15-09-2008 Bs.40,oo Bs. 2,09 Bs. 1,25 Bs. 43,34
15-09-2008
al 30-03-2009 Bs.50,oo Bs. 2,09 Bs. 1,25 Bs. 53,34

Antigüedad: de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

Periodo Días
Total
15-09-2006
al 15-09-2007 10 días x Bs. 33,34 y 35 días X Bs. 43,34 Bs. 333,40 + Bs. 1.516,
90
15-09-2007
al 15-09-2008 15 días x Bs. 43,34
y 45 días X Bs. 53,34 Bs. 650,10+ Bs. 2.400,
30
15-09-2008
al 30-03-2009 60 días x Bs. 53,34 Bs. 3.200,40

ANTIGÜEDAD: Bs. 8.101,10

Días adicionales por años acumulados= 2+4= 6 días a razón de Bs. 53,34= Bs. 320,04

TOTAL ADEUDADO POR ANTIGÜEDAD Bs. 8.421,14


2) VACACIONES NO DISFRUTADAS: Durante los periodos comprendidos:

a) Septiembre de 2006 a septiembre de 2007= 15 días
b) Septiembre de 2007 a septiembre de 2008= 16 días
c) Septiembre de 2008 a marzo de 2009= 8,50 días

TOTAL VACACIONES NO DISFRUTADAS: 39,50 días a razón de Bs. 50,00 por día= Bs. 1.975,00

3) BONO VACACIONAL durante los periodos comprendidos:
a) Septiembre de 2006 a septiembre de 2007= 7 días
b) Septiembre de 2007 a septiembre de 2008= 8 días
c) Septiembre de 2008 a marzo de 2009= 4,50 días

TOTAL BONO VACACIONAL: 19,50 días a razón de Bs. 50,00 por día = Bs. 975,00

UTILIDADES: Durante los años:

Año 2006= 3,75 días.
Año 2007= 15 días.
Año 2008= 15 días.
Año 2009= 7,70 días.

TOTAL UTILIDADES: 41,25 días a razón de Bs. 50, oo por día = Bs. 2.062,50

Deducciones por pago de antigüedad año 2006, 2007,2008 (folios 51,55 y 57); vacaciones año 2006, 2007 y 2008 (folios52, 53, 56,67, y 68); utilidades 2007 y 2008 (ver folios 54 y 58) y por faltante y por préstamos personales ( folios 59, 60, recibo numero 1, 61,62, 63, 64,65 y 66), por Bs. 2.926.392,80 + Bs. 2.749.256,oo +Bs. 1.083.950,oo, y Bs. 3.416.000,oo, siendo un gran total de Bs. F 9.456,60, lo cual deben ser descontados de la suma total condenada por cuanto la demandante no impugno dichas documentales que soportaban los anticipos señalados ut supra, y que dichas documentales fueron valoradas en su oportunidad y con fundamento en el artículo 1.184 del Código Sustantivo Civil, que señala que en el derecho no puede existir enriquecimiento sin causa, en consecuencia es justicia deducir el monto total que le fueron entregados al trabajador en su oportunidad. ASÍ SE ESTABLECE.

TOTAL: POR ANTIGÜEDAD DE PRESTACIONES SOCIALES, POR VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: TRECE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO Bs.14.049, 64, menos las acreencias y anticipos efectuadas al trabajador que es igual a Bs. F 9.456,60, quedando como resultado final la suma de Bs. 4.593,04


DISPOSITIVA.
En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FRANKLIN RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.053.976, contra la empresa Mercantil CAPILLA VELATORIA LA COROMOTO C.A. representada legalmente por el ciudadano DUBERTO JOSE FERRER. Condenándose a la parte demandada al pago de CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES CON CUATRO CÉNTIMOS Bs. 4.593,04

SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar, por los intereses de prestaciones sociales e indexación monetaria, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del Fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. El experto deberá calcular 1ero: los intereses de la prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 8.421,14 generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, es decir desde 15-01-2007, hasta su pago efectivo, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, 2do: deberá calcular la indexación con respecto a la cantidad que por prestación de antigüedad y demás conceptos desde la fecha de la notificación es decir desde el 27-07-2009 hasta la fecha de la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; 3ero : en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 02/03/2009 No. 2309, caso Rosario Pisciotta Vs Mineria M.S.. C.A. En caso de incumplimiento voluntario del pago de los conceptos que definitivamente fueron condenados se aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente. Así se establece.

TERCERO No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.

Se advierte que la presente decisión ha sido publicada con tres (03) días de antelación con respecto al lapso previsto por ley, por lo que deberá dejarse transcurrir íntegramente el lapso de publicación, para que empiece a correr el lapso para interponer los recursos correspondientes.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintisiete (27) día del mes de Mayo del año dos mil Diez (2010)
EL JUEZ.


ABG. LUIS RAMON SALAZAR.

EL SECRETARIO.


ABOG. OSCAR MARIN SANCHEZ



EL SECRETARIO.


ABOG. OSCAR MARIN SANCHEZ