REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, diecisiete de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: RP31-L-2009-000174

PARTE ACTORA: ÁLVARO JESUS MARCANO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N° 9.278.503.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: abogado JESUS ARMANDO LOPEZ ALLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.926.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O), en la persona de la ciudadana MILENA BRAVO, titular de la cédula de identidad N° 4.004.304, en su carácter de representante legal.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE R. CARPIO LANDAETA, MARIA APARICIO, CARMEN CAROLINA GÓMEZ, MARIA MONTAÑEZ, ANDRES MIGUEL LIMA MARTINEZ y JORGE ANDRES ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.464.851, 12.663.848, 14.008.335, 8.649.219, 15.469.854, 13.835.574 respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.416, 84.209, 84.195, 52.770, 113.716 y 87.253 respectivamente, según consta de poder general debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Cumaná Estado Sucre, en fecha 11-12-2006, dejándolo inserto bajo el N° 16, tomo 179, de los libros de autenticación respectivo. Riela a los folios 39 al 43 y su vto.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

CAPITULO I

OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Alegatos y Fundamentos del demandante:

ADUCE:

(…) La razón de la presente acción, radica en que desde la fecha 10 de Octubre 2006, he estado laborando como trabajador contratado adscrito a la Dirección de Cultura de la Universidad de Oriente Núcleo de Sucre, devengando un Salario Mensual de (…) (Bs. 730,00), ratificándose el segundo contrato de fecha 08 de Enero de 2007, luego fui incluido en el listado de fecha 31 de Mayo de 2007, emanado de de la Máxima Autoridad de la Institución, estableciéndoseme una Continuidad Laboral de un (1) año y tres (3) meses. Ahora bien la Universidad de Oriente a partir del mes de enero de 2008, me informa que mi contrato culmino en fecha 31de Diciembre de 2007 (produciéndose el despido en esa fecha) (…). Señalando en el derecho (folio 4), “Por el tiempo que he venido laborando para la Institución en mi cargo de obrero calificado (…) ya que cuento con las condiciones y características de orden laboral como obrero fijo, acordado en la NORMATIVA LABORAL DEL SECTOR OBRERO DE EDUCACIÓN SUPERIOR , el cual (sic) ésta aún vigente y reza en su ARTÍCULO Nº 10: DERECHO AL CARGO “Los trabajadores Obreros que laboren por mas de Tres (03) meses al servicio de la (sic) Instituciones Publicas que integren el sector de la educación superior gozaran de estabilidad en el trabajo”. Por último señala en el folio (5) en el capitulo Objeto de la Pretensión, “ solicito con inmediato restablecimiento del derecho que tengo según la Contratación Colectiva de que la Universidad de Oriente me restituya en mi cargo, incluyéndoseme en la nomina de obreros fijos e impere el orden constitucional de Estabilidad en el Trabajo violado por la Universidad de Oriente (…) me cancele los salarios dejados de percibir a razón de mi último salario (…) (Bs. F. 730.00) mensuales (…)”.

Quedando en estos términos la pretensión del demandante, los cuales fueron ratificados en la audiencia oral y publica de juicio.


CAPITULO II

DE LAS DEFENSAS Y EXCEPCIONES DE LA DEMANDADA

En su escrito de promoción de medios probatorios, como punto previo, “ciudadano juez, quiero alegar en nombre de mi representada la incompetencia de este tribunal para conocer de la pretensión del demandante, como es de su conocimiento, el procedimiento de estabilidad laboral establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se refiere a la estabilidad relativa, aunque el demandante no es actualmente trabajador de la U.D.O, durante el tiempo que lo fue hasta el 31-12-2007, la única estabilidad posible para él como obrero, debido al salario que devengaba (Bs. 730,00) … es la absoluta, es decir la inamovilidad en este sentido solo es competente para conocer de una acción de esta naturaleza la Inspectoria del Trabajo en el Estado Sucre”, siendo ratificado en el escrito de contestación (folio 85). “Competencia del Tribunal Laboral: Por cuanto la pretensión del demandante versa sobre el supuesto derecho a estabilidad laboral ó inamovilidad laboral de conformidad con el decreto Presidencial correspondiente, el Órgano competente para conocer de cualquier violación a la misma debe ser la Inspectoria del Trabajo en el Estado Sucre (…)”

Así las cosas como han quedado los hechos controvertidos en el presente proceso, con la contestación, como es el derecho a la estabilidad relativa ó absoluta que tiene el trabajador, el pago de los salarios dejados de percibir y si procede el reenganche y la incompetencia del tribunal según criterio de la demandada.


CAPITULO III

MOTIVACIÓN DEL FALLO.

Este Tribunal, previamente debe decidir el punto previo sobre la competencia que de acuerdo al criterio de quien juzga, no existe falta de competencia entre la Administración Publica caso Inspectoria de Cumaná y los Tribunales Laborales, porque la única falta de competencia en Venezuela, es entre los mismos Tribunales de la Republica por la Materia, por la Cuantía y por el Territorio, y en estos casos se puede considerar que estamos ante la falta de competencia entre Órganos Jurisdiccionales, pero cuando se trata del conocimiento de hechos de dos Órganos del Estado Venezolano como es la Administración Publica y un Órgano del Poder Judicial, es la falta de jurisdicción, conforme a lo establecido en los artículos 3, 6. 59 y 62 del Código Procesal Civil Venezolano, que es de aplicación supletoria en materia laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a este criterio se tratara este punto previo como falta de jurisdicción. Así se Establece.

De conformidad al Decreto de Inamovilidad, del 27 de noviembre de 2007, el Ejecutivo Nacional prorroga la inamovilidad mediante Decreto Nº 5.752, Publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.839 de fecha 27-12-2008, que señala entre otras cosas, que solo es posible el despido, traslado justificado ó desmejora de los trabajadores beneficiados con el decreto, cuando previamente se otorgue la autorización por parte de la inspectoria, mediante el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y que en el caso en estudio el trabajador en cuestión devengaba la cantidad de (Bs. 730,00), debido a que no exceda mas de tres (3) salarios mínimos, por lo que de acuerdo a este estudio minucioso de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal carece de jurisdicción para conocer y decidir el procedimiento de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos por cuanto el trabajador goza de ESTABILIDAD ABSOLUTA, siendo el órgano competente la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, en consecuencia se suspende el presente proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código Procesal Civil, remítase inmediatamente los autos al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativo a los fines de la consulta. Así se decide.

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DISPOSITIVA

En merito a las anteriores consideraciones y por fuerza de lo procedente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pagos de Salarios Caídos Admitidas por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de Cumaná , en contra de la Universidad de Oriente Núcleo de Sucre- Cumaná, en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código Procesal Civil, se ordena remitir inmediatamente los autos a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta obligatoria de la presente decisión, suspendiéndose el proceso a partir de esta fecha. Se deja constancia que la presente decisión ha sido publicada con tres (03) días de antelación con respecto al lapso previsto por ley. Líbrese los Oficios.
EL JUEZ

ABG. LUIS SALAZAR GARCÍA

EL SECRETARIO.

ABOG. OSCAR MARIN SANCHEZ

En esta misma fecha, siendo las 12:45 pm, se publicó la sentencia.


EL SECRETARIO.



ABOG. OSCAR MARIN SANCHEZ